STS 299/2000, 23 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Marzo 2000
Número de resolución299/2000

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Novena de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CATORCE de dicha capital, sobre reparación por lo perdido como consecuencia de la garantía hipotecaria prestada, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Blanca, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albacar Medina, en el que son recurridos DON Everardo, DOÑA Leticiay DON Leonardo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valencia, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 581/90, seguidos a instancias de Doña Blanca, contra la entidad mercantil Satrin, S.A., en rebeldía, y contra Don Everardoy su esposa Doña Leticiay Don Leonardo, todos ellos con la misma representación procesal, sobre reparación por lo perdido como consecuencia de la garantía hipotecaria prestada.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites procesales correspondientes se digne dictar sentencia en los siguientes términos: A) Se declare a los demandados Satrin, S.A., Don Everardo, Doña Leticiay Don Leonardo, todos ellos de forma solidaria, como responsables de la pérdida sufrida por Doña Blanca, consistente en el inmueble sito en Valencia, calle DIRECCION000, nº NUM000, y en su consecuencia se les condene solidariamente a que devuelvan a la actora Doña Blancala propiedad y posesión, ambos plenos, del citado inmueble, sito en Valencia, DIRECCION000, nº NUM000, y en el supuesto de que fuera materialmente imposible la recuperación plena de dicho inmueble, se les condene a los demandados, de forma solidaria, a pagarle a Doña Blancala suma de doce millones setecientas noventa y tres mil setecientas diecisiete pesetas (12.793.717.- ptas.), resultante de restarle al valor de tasación de la mencionada casa-inmueble, trece millones trescientas setenta y seis mil pesetas (13.376.000.- ptas.), la suma cobrada del Juzgado, quinientas ochenta y dos mil doscientas ochenta y tres pesetas (582.283.- ptas.), más los intereses correspondientes, y las costas por su manifiesta mala fe y temeridad.- B) Con carácter subsidiario, y para el supuesto de que la pretensión A) no fuera estimada por su Señoría, bien respecto a todos los demandados, bien respecto a alguno o algunos de los demandados, se declare a los no condenados, con carácter solidario entre ellos, deudores de Doña Blancapor la suma de ocho millones ciento sesenta y seis mil setecientas diecisiete pesetas (8.166.717.- ptas.), cantidad cobrada por el Banco de Crédito y Ahorro, S.A., y en su consecuencia, se les condene de forma solidaria a pagarle a esta parte dicha suma, más los intereses devengados, y computados de la misma forma que el Banco nos lo ha hecho a nosotros, y con expresa imposición de costas por su manifiesta mala fe y temeridad". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación pasiva en sus representados, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites procesales, incluido el recibimiento a prueba, se dicte en su día sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de la actora, con expresa imposición de costas".

Por providencia de 13 de Abril de 1.992, se acordó declarar en rebeldía a la mercantil Satrin, S.A., por no haber comparecido en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de Septiembre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que con admisión de la excepción alegada por los codemandados personados Don Everardo, Doña Leticiay Don Leonardorepresentados por el Procurador Don Emilio Sanz Osset, debo absolver a los mismos de la pretensión contra ellos deducida por Doña Blanca, condenando a la parte actora al pago de las costas por ellos causadas; y estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Pilar Palop Folgado en nombre de Doña Blanca, debo condenar y condeno de forma única a la entidad "Satrin, S.A." al pago de la cantidad de 8.166.717.- pesetas, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas causadas por la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 26 de Noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Blancacontra la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 1.992 recaída en los autos nº 882/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia, la que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Guinea y Gauna, posteriormente sustituido por su compañera Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Doña Blanca, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Aplicación indebida, aunque sin citar, del artículo 1.827 del Código Civil".

Segundo

"Inaplicación del artículo 1.822, en relación con los artículo 1.137 y siguientes, especialmente el 1.137 y 1.144, todos ellos del Código Civil".

Tercero

"Inaplicación del artículo 1.210, nº 3º, en relación con el artículo 1.839, ambos del Código Civil".

Cuarto

"Inaplicación del artículo 1.212 del Código Civil".

Quinto

"Quebrantamiento del artículo 1.852 del Código Civil".

Sexto

"Incompleta aplicación del artículo 1.838 del Código Civil".

Séptimo

"Inaplicación del artículo 1.094 del Código Civil".

Octavo

"Errónea aplicación del artículo 1.108 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilar Fernández, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CATORCE de MARZO, alas 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora Dª Blanca, recurre en casación la sentencia de la Audiencia de Valencia que confirmando la del Juzgado de 1ª Instancia, desestimó la demanda en lo que afecta a la reclamación en forma solidaria de la 8.166.717 pesetas a los demandados D. Everardo, Dª Leticiay D. Leonardo, aunque dio lugar a la misma en lo que afecta a la reclamación a la sociedad mercantil SATRIN S.A. a la que condenó a su pago; suma que la demandante entiende le es debida por los demandados a consecuencia de la realización de la hipoteca que Dª Blancahabía constituido sobre una casa de su propiedad para garantizar parte del importe del préstamo hecho a SANTRIN S.A. por el Banco de Crédito y Ahorro S.A., préstamo que había sido garantizado, también por una fianza personal y solidaria por los tres socios, que eran los demandados, señores Everardoy Leonardo, y el hijo de la actora D. Blas, garantía personal que se estableció precisamente en la misma escritura de constitución de la hipoteca con fecha de 7 de octubre de 1986, en su cláusula 17ª, escritura en la que se estableció además de la garantía real que suponía la constitución de una hipoteca sobre diversos inmuebles, entre otros la casa de la recurrente, una fianza personal solidaria con renuncia a los derechos de excusión y división, prestada por los tres socios de la sociedad D. Blas, D. Everardoy D. Leonardo, garantía que abarcaba todas las obligaciones contraídas en el presente contrato (el de préstamo), respecto a la sociedad deudora y a favor de la entidad acreedora, por lo que habiendo satisfecho Dª Blanca, mediante la ejecución de la hipoteca, la cantidad que reclama, para la amortizacíon del préstamo, ante el impago por parte de la deudora principal, trata mediante este procedimiento de reembolsarse la cantidad satisfecha al Banco, y a que además, se le indemnice por los perjuicios sufridos por la pérdida de la casa; reclama tales partidas contra la sociedad deudora principal que no cumplió con su obligación de pago, y contra los socios de la misma, a estos, en virtud del contrato de fianza que habían contraído en el propio contrato de préstamo con hipoteca en su cláusula decimoséptima. Por lo que a pesar de que el recurso lo fundamenta en ocho motivos, lo que en realidad se discute en el mismo, es si en el ejercicio de esta acción los fiadores de la deudora principal en beneficio de la cual se hizo el pago, deben responder en tal concepto ante la actora que ha pagado en beneficio de la sociedad por la que salieron garantes, en virtud de la ejecución de un bien de la misma hipotecado en garantía de pago de parte de la misma deuda afianzada, de lo pagado por Dª Rosa, o más claramente, si a la actora que ha pagado una deuda ajena le corresponde únicamente la acción de repetición contra la sociedad deudora, o puede ejercitar todas las acciones que tiene la entidad acreedora, el Banco prestamista, del que se puede entender subrogada (art. 1210, del Código civil), en virtud del pago llevado a cabo por la ejecución de la casa hipotecada; tesis esta última que es la que mantiene la parte recurrente y que sin señalar el cauce en que fundamente los motivos, los desgrana en seis puntos alegando como infringidos, los artículos 1827 (por aplicación indebida), 1822 en relación con los 1137 y 1144; el 1210 nº 3º en relación con 1839, el 1212 (por inaplicación), así como las sentencias de esta Sala de 13/02/1988 y 15/11/1990; los arts. 1852, 1838, todos los artículos citados son del Código civil. Finalmente los tres últimos motivos se refieren a la indemnización de daños y perjuicios, entendiendo que la sentencia recurrida ha aplicado de forma incompleta, el art. 1838, inaplicado el art. 1094, y ha aplicado erróneamente el art. 1108 los todos del Código civil.

SEGUNDO

La cuestión fundamental del presente recurso es determinar la naturaleza del derecho que le corresponde a la demandante Sra. Blanca, contra la deudora principal la mercantil Satrin S.A., y la que corresponde contra los dos socios y fiadores que han sido demandados en cuanto que estos, en virtud del contrato de fianza, garantizaban al Banco prestamista de forma solidaria e indivisible el cumplimiento por la prestataria de la obligación de devolución de la cantidad prestada y los intereses. Respecto de la acción que se ejercita contra la sociedad como deudora principal, la cuestión discutida ha quedado firme, al no haber recurrido la mercantil demanda, la resolución que estimó la reclamación de la demandante, y que pudo hacer efectiva en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1158 del código civil que establece que "el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado", tema este que, ha devenido firme por no haber recurrido la entidad mercantil SATRIN S.A., y por tanto no puede ser discutido en este recurso, mas la acción esta de reembolso que evidentemente y por razones obvias no puede ejercitar contra los fiadores, sino única y exclusivamente contra la deudora principal, pues hay que entender que ha sido facultad del Banco acreedor que disponiendo de dos clases de garantías para asegurar el cumplimiento del préstamo, optó por la realización de la garantía real, por medio de la ejecución hipotecaria, dejando sin ejercitar la personal de la fianza, contra cuya actuación discrecional del Banco, no puede ir la recurrente señora Blanca, pretendiendo mediante la presenten reclamación contra los fiadores, enmendar la decisión del Banco titular de las dos garantías, garantías que habían sido convenidas y prestadas por los tres socios en orden a su participación social, y por Dª Blancala garantía hipotecaria, para cubrir la parte de la que correspondía a su hijo D. Blascomo socio de SATRIN S.A. (fundamento de derecho 3º de la sentencia del Juzgado). Tampoco puede sostener como mantiene la parte recurrente en los motivos tercero y cuarto, que la actora Dª Blanca, lo que ejercita contra los fiadores es la acción que le correspondería al Banco contra los fiadores, y de la que es titular en virtud de la subrogación de los derechos del acreedor producida a consecuencia del pago de la deuda hecha por la misma a cuenta del deudor principal. Al efecto hay que tener presente que de acuerdo con el art. 1209 del Código civil la subrogación de un "tercero" en los derechos del acreedor no se presume, salvo en los casos expresamente señalado en el Código, y en el presente supuesto la demandante Dª Rosa no puede considerarla incluida como pretende en la presunción del supuesto del nº 3º del art. 1210 del propio Código, porque la citada señora a los efectos de pago de la cantidad que reclama no puede considerarse "tercero", al ser un "obligado" al pago porque mediante el contrato de hipoteca, sujetó directamente la casa de su propiedad al pago de la obligación para cuya seguridad fue constituida (art. 1.876 del C.C.) respondiendo del crédito garantizado, garantía que se llevo a efecto incumplida la obligación mediante la ejecución hipotecaria, por lo que no ha podido en forma alguna subrogarse en todos los derechos del Banco, no siendo por consiguiente de aplicación el art. 1212 del Código civil y la doctrina jurisprudencial citada por el recurrente en el motivo cuarto.

Careciendo de acción la parte demandante para reclamar el pago de la cantidad por ella satisfecha a favor de la mercantil SATRIN S.A., de los fiadores de esta, fianza establecida en la cláusula 17ª de la escritura pública de 7 de octubre de 1986, es evidente que deben decaer todos los motivos del recurso que los basa en la violación de los preceptos del Código civil referentes a la fianza, bien sea por infracción o por aplicación indebida o por inaplicación de los mismos, así como los que hacen referencia a su carácter solidario de la deuda, a saber los preceptos citados en los motivos primero quinto y sexto, en cuanto como hemos señalado más arriba, la demandante no esta asistida de derecho para ejercitar la acción contra los fiadores, y por consiguiente no se puede hablar de infracción de los preceptos relativos a la fianza, ni los que se refiere a la solidaridad nacida de esa relación entre los fiadores.

TERCERO

Por lo que se refiere a los motivos sexto, séptimo y octavo, en los que se alegó, la incompleta aplicación del art. 1838, la inaplicación del art. 1094 y la errónea aplicación del art. 1108 todos del Código civil, violaciones e inaplicaciones referentes respectivamente en los motivos sexto séptimo y octavo, es claro que ha de ser desestimado respecto a los demandados que lo fueron en virtud del contrato de fianza, al no haber acogido los motivos anteriores, desestimación que también alcanza a la sociedad mercantil Satrin S.A., ya que por lo que respecta al primero de los motivos aquí citados, Dª Blancano figura en la cláusula 17ª como fiadora, por lo tanto no es de aplicación el precepto que invoca como aplicado de forma incompleta que corresponde al fiador que paga, tampoco es de aplicación en los términos que solicita la parte recurrente el art. 1094 del Código civil, que impone la obligación al deudor de conservar con diligencia la cosa debida, como si lo que fuera debido por Satrin S.A., y aseguraran los fiadores su devolución, fuera el inmueble puesto en garantía hipotecaria por la hoy actora, cuando lo que constituía el objeto de la obligación era el pago de los veinte millones de pesetas y los intereses pactados, siendo la parte hoy reclamante la que al constituir la hipoteca, la que asumió el riesgo de que caso de incumplimiento de la obligación, el bien hipotecado podía realizarse en cualquiera de las formas previstas en derecho; por ultimo entiende que habían de aplicarse a la mora de los ahora deudores, el interés que le ha reclamado el Banco, por ser los pactados; ahora bien, los pactados y exigidos a la reclamante son, los que se han dado lugar en la sentencia al condenar a los demandados al pago a la cantidad de 8.166.717 ptas. cuando el capital asegurado con la hipoteca era el de 5.000.000 ptas. pero los posteriores, los producidos desde la interposición a la demanda, no están cubiertos con pacto alguno, por lo que de acuerdo con el precepto que cita la parte recurrente como infringido, esos intereses producidos después de la presentación de la demanda han de ser los legales.

CUARTO

Al no dar lugar al recurso de casación procede a imposición de las costas del recurso a la parte recurrente así como la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de la demandante Dª Blancacontra la sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, condenando al pago de las costas de este recurso a la parte recurrente decretando la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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