Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión (Decreto de 17 de junio de 1955)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoDecreto

El artículo 80 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, ordena que una disposición general del Ministerio de Justicia determine los requisitos y circunstancias de los libros y de las inscripciones, así como los libros auxiliares que deberán llevarse y cuanto sea necesario para el inmediato funcionamiento del Registro establecido en dicha Ley. Ante este precepto se ha estimado urgente formular un Reglamento, dirigido exclusivamente a la organización del Registro, que, sin regular ni rozar siquiera problemas o cuestiones de carácter sustantivo, sirva a la finalidad expresada de poner en marcha el Registro especial, sin el cual las Instituciones creadas por la Ley carecen de toda eficacia.

Al redactar el Reglamento, con ese contenido puramente formal, y aun administrativo en su casi totalidad, se ha partido de un criterio fundamental; el Registro que se organiza debe adaptarse necesariamente a las bases esenciales determinadas por la Ley; pero es conveniente ajustarlo, en todo lo posible, al Registro de la Propiedad Inmobiliaria, de una parte, por ser éste el criterio legal manifestado en la disposición adicional tercera, y de otra, porque no se pueden desconocer ni las analogías que necesariamente han de establecerse entre ambos Registros, ni la facilidad que dará al funcionamiento del mismo la aplicación de normas del antiguo con los frutos de la experiencia de casi un siglo de vigencia. La intención clara de la Ley ha sido, en efecto, que los preceptos generales hipotecarios sean de aplicación directa al aspecto registral de estas Instituciones, sin más excepción que la de las peculiaridades que determina y que vienen dadas por su especial naturaleza.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, dispongo:

ARTÍCULO 1

Se aprueba el adjunto Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión .

ARTÍCULO 2

La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, así como este Reglamento, empezarán a regir el día 15 de agosto de 1955.

Reglamento del Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión

TÍTULO I Del Registro y libros que lo componen Artículos 1 a 14
ARTÍCULO 1

Conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 , se crea el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, bajo la dependencia inmediata de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

ARTÍCULO 2

El Registro estará a cargo de los Registradores de la Propiedad.

En Madrid, Barcelona, Valencia y Sevilla se llevará por los de Occidente, Oriente y Mediodía, respectivamente.

El de Hipoteca de propiedad intelectual e industrial se llevará por los Registradores de la Propiedad de Occidente de Madrid, y el de Aeronaves, por los Registradores Mercantiles de la provincia donde estén matriculados.

ARTÍCULO 3

En el Registro se llevarán los siguientes libros:

  1. Libro Diario de presentación de documentos.

  2. Libro de Inscripción de hipoteca mobiliaria.

  3. Libro de Inscripción de prenda sin desplazamiento.

  4. Libro de Estadística.

  5. Libro de Honorarios.

  6. Libro Inventario.

Se llevará, además, un fichero para índices y los legajos, libros y cuadernos auxiliares que los Registradores juzguen convenientes para el mejor servicio de la oficina.

ARTÍCULO 4

Los libros del Registro serán foliados y uniformes, estarán confeccionados con papel de hilo de primera calidad y sólidamente encuadernados con tapas de tela, lomo de piel natural y cantoneras de cuero o de metal.

ARTÍCULO 5

Cada libro Diario y de Inscripción será inspeccionado y visado, por delegación del Centro Directivo, por un Vocal de la Junta del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad o sus Delegados o Subdelegados provinciales.

ARTÍCULO 6

Los libros de Inscripción se compondrán de doscientas cincuenta hojas útiles, más la portada y una hoja final en blanco, de igual calidad, con dimensión de veintiséis centímetros de altura y treinta y seis de anchura.

En la parte superior del lomo se estamparán, en letras doradas las palabras «Hipoteca mobiliaria» o «Prenda sin desplazamiento», y en el tejuelo la palabra «Tomo...», para poner a su lado el número de orden correspondiente. La hoja de portada llevará, convenientemente distribuidas, las siguientes indicaciones:

  1. En su parte superior: «Hipoteca mobiliaria» o «Prenda sin desplazamiento», y debajo: «Tomo núm. ...».

  2. En su parte media se extenderá una diligencia, firmada por el Vocal, Delegado o Subdelegado en que se haga constar el número de folios de que se compone el libro y las circunstancias de no hallarse ninguno escrito, tachado o inutilizado y la fecha de la inspección.

  3. En su parte inferior el Registrador consignará la fecha de apertura del libro, autorizada con su firma.

Todos los folios estarán numerados correlativamente en el ángulo superior derecho y se sellarán con el sello del Registro.

En la parte superior de cada folio se estamparán impresas las siguientes palabras: «Notas marginales», «Número de orden de las inscripciones», «Hipoteca mobiliaria número...» o «Prenda sin desplazamiento número...».

Cada folio contendrá un margen, sin rayar, de diez centímetros para insertar en él las notas marginales correspondientes; dos líneas verticales, formando columna, con separación de un centímetro, para consignar entre ellas el número o letra del asiento respectivo y un espacio de veinticinco centímetros de anchura, rayado horizontalmente, para extender las inscripciones o anotaciones.

ARTÍCULO 7

El libro «Diario de presentación de documentos» tendrá el mismo número de folios e iguales formalidades que los libros de inscripción, con treinta y seis centímetros de altura y veintiséis de anchura.

En la parte superior del lomo se estamparán, en letras doradas las palabras «Diario de hipotecas y de prendas», y a continuación en el tejuelo la palabra «Tomo...», para poner a su lado el número de orden correspondiente.

La hoja de portada llevará convenientemente distribuidas, las siguientes indicaciones:

  1. En su parte superior: «Diario de hipotecas mobiliarias y de prendas sin desplazamiento», y debajo: «Tomo...».

  2. En su parte media se extenderá la diligencia de visado del libro en la misma forma prevenida para la inscripción en el artículo anterior.

  3. En su parte inferior, el Registrador consignará la fecha de apertura del libro, autorizada con su firma.

Todos los folios se numerarán correlativamente en el ángulo superior derecho y se sellarán con el sello del Registro.

En la parte superior de cada folio se estamparán impresas las siguientes palabras: «Notas marginales», «Número de orden» y «Asientos de presentación».

Cada folio contendrá un margen, sin rayar, de ocho centímetros, para insertar en él las notas marginales; dos líneas verticales, formando columna, con separación de un centímetro, para consignar entre ellas el número de orden de cada asiento, y un espacio, rayado horizontalmente, de diecisiete centímetros de anchura para extender en él los asientos de presentación.

La numeración de los tomos del Diario será siempre correlativa en cada Registro por orden cronológico de apertura. Los asientos se practicarán también con numeración correlativa, comenzando en cada tomo con el número 1.

Este libro será común para la presentación de los documentos de hipotecas mobiliarias y de prendas sin desplazamiento.

ARTÍCULO 8

Los «Indices» estarán formados por tarjetas de dieciséis centímetros de largo por once de ancho.

Para el Registro de hipoteca mobiliaria se llevarán los siguientes Indices con las casillas que se expresan:

  1. Indice de establecimientos mercantiles: Nombre. Clase de comercio. Población. Calle y número. Titular. Tomo y folio de inscripción.

  2. Indice de automóviles y demás vehículos de tracción a motor o de transporte: Marca de fábrica. Clase del vehículo. Número del motor o del bastidor. Matrícula. Propietario. Tomo y folio de inscripción.

  3. Indice de maquinaria industrial: Clase de la máquina. Número y tipo. Calle y número del inmueble en que se halle. Propietario. Tomo y folio de inscripción.

  4. Indice de propiedad intelectual: Naturaleza del derecho. Objeto. Número de inscripción en el Registro especial. Titular. Tomo y folio de inscripción.

  5. Indice de propiedad industrial: Naturaleza del derecho. Objeto. Número de inscripción en el Registro especial. Titular. Tomo y folio de inscripción.

  6. Indice de acreedores: Nombre y apellidos. Domicilio. Clase de hipoteca. Tomo y folio de inscripción.

  7. Indice de hipotecantes: Nombre y apellidos del propietario. Domicilio. Nombre y apellidos del deudor. Domicilio. Clase de hipoteca. Tomo y folio de inscripción.

    Para el Registro de Prenda sin desplazamiento se llevarán los siguientes Indices:

  8. Indice de acreedores.

  9. Indice de pignorantes.

    Ambos contendrán las mismas casillas expresadas en los números sexto y séptimo anteriores.

    En todas las tarjetas habrá, además, una casilla final de «Observaciones».

    En el Registro Mercantil y con análogas características que para los buques, se llevará el «Indice de aeronaves».

    Las tarjetas se clasificarán por orden alfabético riguroso, en ficheros distintos. Una vez cancelada la correspondiente inscripción, se cruzarán con una línea diagonal en rojo, y unidas todas las que se refieren a dicha inscripción, pasarán a formar un fichero común alfabético por la tarjeta índice de hipotecantes o pignorantes.

ARTÍCULO 9

El...

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