STS 754/2000, 24 de Julio de 2000

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2000:6255
Número de Recurso2389/1995
Procedimiento01
Número de Resolución754/2000
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 5 de junio de 1995, en el rollo número 760/93, por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 566/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid; recursos que fueron interpuestos por la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", representada por el Procurador don Francisco A.A. y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Gregorio de La M.S. y, por la sociedad "EGARA LLOGUERS, S.A.", representada por el Procurador, don Juan Luís P.Y.S. y asistida en el acto de la vista por el Letrado don LuísD.P., en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador don Manuel S.Y.G., en nombre y representación de la mercantil "EGARA LLOGUERS, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, en fecha 16 de septiembre de 1992, contra la entidad "BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia condenando al "BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA" a devolver a la entidad "EGARA LLOGUERS, S.A.", la suma de pesetas ciento cinco millones novecientas treinta y ocho mil novecientas sesenta y seis (105.938.966 ptas), con sus intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda, con imposición expresa de las costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Francisco José A.A., en nombre y representación de "BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A.", la contestó mediante escrito, de fecha 19 de octubre de 1992, en el que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia, en su día, por la que se absuelva a mi representado de las pretensiones contra él deducidas, con expresa imposición de costas a la actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid dictó sentencia, en fecha 31 de julio de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando como estimo la demanda interpuesta por "EGARA LLOGUERS, S.A." contra el "BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A.", debo condenar y condeno al mismo a abonar a la actora la suma de ciento cinco millones novecientas treinta y ocho mil novecientas sesenta y seis pesetas, más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, condenándole asimismo al pago de las costas del procedimiento".

En fecha 19 de octubre de 1993, el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid,dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo: Aclarar la sentencia dictada en los presentes autos número 566/92, cuyo fallo en adelante dirá: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por "EGARA LLOGUERS, S.A." contra "BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A.", debo condenar y condeno al mismo a abonar a la actora la cantidad de 82.712.362 pesetas, más intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, condenándola asimismo al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 5 de junio de 1995, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por "BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A." contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de declarar que la estimación de la demanda de dicha resolución recoge, lo es en forma parcial y, no siendo procedente la condena a la demandada al pago de los intereses de demora ni la imposición de las costas procesales de primera instancia, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de dicha resolución y del auto de aclaración que forma parte de la misma, y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada".

TERCERO.- El Procurador don Francisco A.A., en nombre y representación de "BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A.", interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 11 de septiembre de 1995, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por inaplicación del artículo 1252 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en SSTS de 9 de mayo de 1980, 5 de octubre y 23 de noviembre de 1983, 10 y 17 de febrero de 1984, 29 de noviembre de 1985, 24 de octubre de 1986, 25 de junio de 1987, 9 de mayo de 1988, 26 de febrero y 3 de abril de 1990, 27 de noviembre de 1992, 11 de octubre y 3 de noviembre de 1993; 2º) por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de 2 de diciembre de 1872 así como de la doctrina establecida en SSTS de 6 de diciembre de 1901, 12 de agosto de 1941, 19 de diciembre de 1972, 19 de abril de 1986 y 4 de febrero de 1927 y 22 de noviembre de 1943; 3º) por aplicación indebida del artículo 114 de la Ley Hipotecaria así como por inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 6 de diciembre de 1901, 13 de mayo de 1903, 6 de noviembre de 1933 y 12 de julio de 1941; 4º) por violación de los artículos 7 números 1 y 2 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en SSTS de 28 de mayo de 1984, 16 de julio de 1987, 24 de septiembre de 1987, 4 de marzo de 1988, 24 de diciembre de 1988, 2 de abril de 1990 y 20 de junio de 1991, y, suplicó a la Sala: "Acuerde, en su día, anular la referida sentencia, por haber lugar a la casación pretendida, dicte otra nueva más ajustada a derecho de conformidad con lo solicitado en el escrito de contestación de la demanda y, en consecuencia, se absuelva a mi representado de todas las pretensiones contra él formuladas por "EGARA LLOGUERS, S.A.", con expresa imposición a ésta de las costas causadas en ambas instancias y del presente recurso".

Asimismo, el Procurador don Juan Luís P.Y.S., en nombre y representación de la sociedad "EGARA LLOGUERS, S.A.", interpuso, en fecha 22 de septiembre de 1995, recurso de casación contra la sentencia ya reseñada, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por violación de la doctrina jurisprudencial conocida como doctrina del enriquecimiento injusto sin causa, contenida, entre otras, en SSTS de 1 y 5 de diciembre de 1980, 29 de marzo de 1983 y 18 y 21 de diciembre de 1984; 2º) por infracción de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil en relación con la jurisprudencia contenida, en especial, en la STS de 5 de marzo de 1992, y, suplicó a la Sala: "Que en su día se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida en el particular que deniega a "EGARA LLOGUERS, S.A." los intereses de las cantidades reclamadas y, en su lugar, dictar fallo reconociendo el derecho al percibo de los mencionados intereses".

CUARTO.- Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido para instrucción, el Procurador don Francisco A.A., en nombre y representación de "BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A.", impugnó el recurso promovido por la representación procesal de "EGARA LLOGUERS, S.A.", mediante escrito, de fecha 27 de marzo de 1996, suplicando a la Sala: "Que se dicte sentencia, anulando la sentencia recurrida y dicte otra nueva más ajustada a derecho de conformidad con lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda y, en consecuencia, se absuelva a mi representado de todas las pretensiones contra él formuladas por "EGARA LLOGUERS, S.A.", con expresa imposición a ésta de las costas causadas en ambas instancias y de las causadas en este recurso".

El Procurador don Juan Luís P.Y.S., en nombre y representación de "EGARA LLOGUERS, S.A." impugnó el recurso formalizado por la representación procesal de "BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A.", mediante escrito, de fecha 1 de abril de 1996, suplicando a la Sala: "Que en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación del "BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A.", imponiéndole las costas a la citada entidad".

QUINTO.- Habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala señaló para su práctica el día 6 de julio de 2000, en que tuvo lugar con el resultado que consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El 8 de septiembre de 1978, el "BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A." concedió a la compañía "VAPORES REUNIDOS, S.A." un préstamo hipotecario de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (47.500.000 pesetas), y la sociedad prestataria, en garantía del referido préstamo, constituyó hipoteca sobre una finca de su propiedad, consistente en un conjunto de edificaciones industriales, sito en el número 59 de la calle Prim de Tarrasa, que estaba inscrita en el Registro de la Propiedad de esta localidad en el tomo 2032, libro 425, de la Sección 1ª, folio 137, finca número 1013.

  2. - Entre las condiciones del préstamo y de la constitución de hipoteca, figuraban las siguientes: a) la cantidad prestada era, como ya se ha indicado, de 47.500.000 de pesetas, que devengarían un interés anual del 14,50% y el 0,20% de comisión por servicios generales (cláusula 1ª); b) la parte prestataria se obligaba a devolver el capital del préstamo dentro del término de ocho años, a contar desde el 1 de octubre de 1978, mediante el pago de dieciséis semestres que importaban CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS (5.156.297 pesetas) cada uno, cantidad que englobaba, según la escritura, la destinada a la amortización normal del capital, la que se aplica al pago del interés y la comisión por servicios generales (cláusula 3ª); c) fue estipulado que todo semestre no pagado a su vencimiento devengaría en favor del Banco un interés de demora a razón del 16% anual, desde la fecha en que debió ser solventado, sin necesidad de requerimiento alguno, y una comisión por servicios generales del 0,05%, que se debía calcular sobre la mayor suma que presentara en cada trimestre o fracción el débito exigible por amortización e intereses (cláusula 4ª); y d) igualmente, se estipuló que la hipoteca garantizaría en perjuicio de terceros los intereses de tres anualidades y la parte vencida y no pagada de la anualidad corriente.

  3. - En el año 1981, el "BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A." inició contra la compañía "VAPORES REUNIDOS, S.A." el procedimiento especial de ejecución hipotecaria, denominado procedimiento de secuestro, autorizado por la Ley Fundacional de 2 de diciembre de 1872, cuya tramitación correspondió, con el número 100/81, al Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, donde, practicado el requerimiento de pago y expedida la certificación registral, por providencia de 18 de abril de 1988, se acordó señalar como fechas para la celebración de las subastas los días 30 de junio, 28 de julio y 22 de septiembre de 1988, lo que fue notificado al deudor.

  4. - El 17 de junio de 1988, la compañía "VAPORES REUNIDOS, S.A." vendió mediante escritura pública la finca hipotecada a la entidad "EGARA LLOGUERS, S.A.", que fue inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Tarrasa a nombre de ésta, y la compradora se reservó, para el pago del total asegurado con la hipoteca, la cantidad estimada como pendiente de liquidación al "BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A.", que, según figuraba en la propia escritura, era la de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS PESETAS (73.947.400 pesetas).

  5. - El 27 de junio de 1988, el representante de la compañía "EGARA LLOGUERS, S.A.", como tercero adquirente de la finca hipotecada, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid y consignó la suma de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS PESETAS (73.947.400 pesetas) antes mencionada, y solicitó la cancelación de la hipoteca.

  6. - El "BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A." se opuso a la consignación, sostuvo que el débito ascendía a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS (156.659.762 pesetas), según la liquidación que acompañó, y mantuvo que la compañía "EGARA LLOGUERS, S.A." no era un tercero adquirente protegido por los artículos 114 y 115 de la Ley Hipotecaria, sino un deudor directo del Banco en virtud de una subrogación "ex lege", en aplicación del artículo 36 de la Ley de 2 de diciembre de 1872 y del artículo 95 del Decreto de 13 de noviembre de 1928.

    El Juzgado acogió la tesis del "BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A." por auto de 20 de diciembre de 1989, después ratificado por la Audiencia con otro de 15 de abril de 1992, y la compañía "EGARA LLOGUERS, S.A." aportó la diferencia entre la cantidad que primitivamente había entregado y la exigida por el Banco con una ulterior consignación de OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTAS DOCE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS

    (82.712.362), con lo que satisfizo en total la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS (156.659.762 pesetas).

  7. - La compañía "EGARA LLOGUERS, S.A" demandó por los trámites del juicio ordinario de menor cuantía al "BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A." e interesó la condena a éste a devolver a la actora la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y SEIS PESETAS (105.938.966 pesetas), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda e imposición de costas a la parte demandada, con la indicación de que los cimientos del escrito inicial, en cuanto a la reducción de los intereses indebidamente pagados, lo constituían las reglas de la restitución del pago indebido dispuestas en los artículos 1

    895 y siguientes del Código Civil, ya que, aunque el mismo no hubiera sido hecho con error, tales reglas eran aplicables por haber sido forzosamente realizado, y de que, subsidiariamente, consideraba aplicables las pautas de la doctrina del enriquecimiento injusto.

    El Juzgado estimó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de declarar que la estimación de la demanda que aquella resolución recogía lo era en forma parcial, sin que procediera la condena a la litigante pasiva al pago de los intereses de demora, ni la imposición de las costas procesales de la primera instancia, con el mantenimiento del resto de los pronunciamientos de dicha resolución y del auto de aclaración que forma parte de la misma.

    De un lado, la compañía "EGARA LLOGUERS, S.A.", y de otro, el "BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A.", han interpuesto recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso deducido por el "BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A." -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, ante su inaplicación, del artículo 1252 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 9 de mayo de 1980, 5 de octubre y 23 de noviembre de 1983, 10 y 17 de febrero de 1984, 29 de noviembre de 1985, 24 de octubre de 1986, 25 de junio de 1987, 9 de mayo de 1988, 26 de febrero de 1990, 3 de abril de 1990, 27 de noviembre de 1992, 11 de octubre y 3 de noviembre de 1993, por cuanto que, según denuncia, la decisión impugnada ha considerado que, si bien se puede dar la excepción de cosa juzgada en los juicios sumarios, señala equivocadamente que en el supuesto del debate no se produce la identidad en lo relativo a la causa o fundamento de pedir- se desestima porque, aunque los juicios ejecutivos y los sumarios no producen en general efecto de cosa juzgada, la doctrina jurisprudencial ha singularizado y admite esa posibilidad en procedimientos de este tipo si cabe la proposición de excepciones, hayan sido exteriorizadas o no, lo que no ocurre en el supuesto del debate, donde la resolución inicial proviene del juicio especial que la Ley de 2 de diciembre 1872 confirió al "BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A.", cuyo cauce posee la particularidad de que en el mismo ni siquiera el deudor es parte y, por consiguiente, carece de facultades para la alegación de excepción alguna, lo que lleva a la conclusión de que una resolución judicial originada sin ningún medio de contradicción, no produce consecuencias de cosa juzgada y abre la puerta a que el deudor constituyente disponga de la acción de recuperación por cobro de lo indebido o de enriquecimiento injusto, lo que asimismo cabe predicar para el tercero adquirente de los bienes hipotecados, a quien sólo se le permitía participar en este procedimiento con el fin de efectuar la consignación o tomar parte en la subasta.

La doctrina de las STS detalladas en el motivo no es de aplicación al supuesto del pleito.

TERCERO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión, ante su inaplicación, del artículo 36 de la Ley de 2 de diciembre de 1872, fundacional de "BANCO HIPOTECARIO, S.A.", así como de la doctrina establecida en las SSTS de 6 de diciembre de 1901, 12 de agosto de 1941,

19 de diciembre de 1972, 19 de abril de 1986, 4 de febrero de 1927 y 22 de noviembre de 1943, ya que, según acusa, la resolución de instancia afirma que, después de la STC de 5 de mayo de 1995, donde se declara la inconstitucionalidad del artículo 36 de la Ley recién mencionada, no es posible su aplicación en base a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y, sin embargo, el fundamento de derecho sexto de dicha STC declara que los efectos de la misma sólo se extenderán a los actos procesales que hayan de dictarse a partir de la fecha de su publicación- se desestima porque la sentencia de apelación sostiene, respecto al artículo 36 de la Ley de 2 de diciembre de 1872, que "no cabe su aplicación ya al presente proceso al haber sido declarado inconstitucional en relación al artículo 14 de la Constitución, y ello en base a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional y en el artículo 5.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la sentencia dictada en la instancia no había ganado firmeza en el instante de la reseñada declaración de inconstitucionalidad", cuya fundamentación es aceptada por esta Sala, amén de que, al no haberse admitido la excepción de cosa juzgada, tal como se explica en el fundamento de derecho precedente, la incidencia de la resolución dictada en el indicado procedimiento especial de ejecución hipotecaria no tiene virtualidad a los efectos pretendidos por este recurrente.

La doctrina de las sentencias indicadas en el motivo no es aplicable al caso del debate.

CUARTO

El motivo tercero de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 114 de la Ley Hipotecaria y de la doctrina jurisprudencial comprendida en las SSTS de 6 de diciembre de 1901, 13 de mayo de 1903, 6 de noviembre de 1933 y 12 de julio de 1941, puesto que, según manifiesta, la resolución de apelación considera a la compañía "EGARA LLOGUERS, S.A." como tercero a los efectos del precepto indicado cuando carece de esa calidad- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La recurrente incorpora dos argumentaciones al planteamiento contenido en el motivo.

La primera, considera que no son terceros, a los efectos del artículo 114, quienes adquieren con posterioridad a la nota marginal de expedición de la certificación referida en el artículo 131.4 de la Ley Hipotecaria; sin embargo, ninguno de los preceptos citados atribuye a la nota marginal la derivación indicada, ni tampoco modifican la responsabilidad de los bienes en perjuicio del tercero, que se encuentra taxativamente limitada en el artículo 114 de la Ley, cuyo fundamento es también aplicable a aquellos bienes hipotecados respecto de los cuales el procedimiento haya comenzado, debido a que, según opinión mayoritaria de la doctrina científica, con mención al procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria, en una posición extrapolable al hoy declarado inconstitucional de la Ley de 2 de diciembre de 1872, la nota marginal cumple el cometido de publicar registralmente dicha incoación judicial con la noticia a los posteriores adquirentes del inmueble o derecho ejecutado o de derechos sobre los mismos acerca de la existencia del proceso de ejecución, y la de hacer las veces del trámite de notificación o intimación a esos adquirentes de la presencia del procedimiento, pero ello en nada obsta para la aplicación del artículo 114 a la compañía "EGARA LLOGUERS, S.A." por su condición de tercero como ha declarado la resolución de instancia, cuando, además, la escritura de constitución de la hipoteca limitó la garantía hipotecaria, en relación con los terceros adquirentes, de la manera detallada en el apartado segundo del fundamento de derecho primero de esta sentencia; y sin que tampoco sirva para el objetivo pretendido lo expresado en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria, cuando establece que "si antes de que el acreedor haya efectivo su derecho sobre la finca hipotecada pasare ésta a manos de un tercer poseedor, éste, acreditando la inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la Secretaría, y el Juez lo acordará sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose con él las diligencias ulteriores, como subrogado en el lugar del deudor", pues este precepto sólo establece una subrogación procesal y no otra de derecho material.

La segunda, constituye un planteamiento relativo a la falta de buena fe de la compañía "EGARA LLOGUERS, S.A." por las supuestas concomitancias existentes con "VAPORES REUNIDOS, S.A.", pero, en este campo, es fundamental la apreciación de la prueba verificada en la sentencia impugnada, donde, al final de su fundamento jurídico sexto, se dice: "(...), las entidades "VAPORES REUNIDOS, S.A." y "EGARA LLOGUERS, S.A." son dos sociedades independientes que vienen actuando en el tráfico jurídico desde 1975 y 1987 respectivamente de manera diferente y autónoma y con accionistas también diferentes. No puede aceptarse tampoco que el precio de la compraventa pactada entre ambas sociedades de la finca en cuestión, determine la existencia de un contrato simulado en el que se pretendía la transmisión de la propiedad a la hoy actora en fraude de los derechos del acreedor hipotecario", de manera la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Como en los motivos precedentes, la doctrina de las SSTS citadas por el recurrente motivo no es de aplicación al supuesto del juicio.

QUINTO

El motivo cuarto de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 7, apartados 1 y 2, del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 28 de mayo de 1984, 16 de julio de 1987, 24 de septiembre de 1987, 4 de marzo de 1988, 24 de diciembre de 1988, 2 de abril de 1900 y 20 de junio de 1991, debido a que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha apreciado abuso de derecho, fraude procesal ni mala fe de las compañías "VAPORES REUNIDOS, S.A." y "EGARA LLOGUERS, S.A.", cuando, según la prueba practicada, la última no es tercero y por las concomitancias existentes con la primera, en realidad ambas sociedades son la misma persona- se desestima por idénticas razones que las expuestas en el último párrafo del fundamento de derecho precedente, las cuales, en evitación de repeticiones, se dan aquí por reproducidas.

SEXTO

El motivo primero del recurso promovido por la compañía "EGARA LLOGUERS, S.A." -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento sin causa, establecida, entre otras, en las SSTS de 1 y 5 de diciembre de 1980, 29 de marzo de 1983, 18 y 21 de diciembre de 1984, en cuanto que, según acusa, el "BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A." se ha enriquecido no sólo con las cantidades indebidamente satisfechas por la sociedad actora, sino también con los réditos que el manejo de las mismas le hayan podido producir- se estima porque la sentencia recurrida yerra al establecer que, en conexión con lo ordenado en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, no es procedente la condena al pago de intereses de demora al ser precisamente la resolución de primera instancia la que fija de forma definitiva la cantidad a cuyo pago resulta obligada la demandada, y no aplica los artículos 1895 y siguientes del Código Civil, que son los referidos en la demanda sobre la materia de los intereses.

Sobre este particular, corresponde señalar que el artículo 1896 del Código Civil dispone que "el que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales (...)", y el "BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A." percibió la suma no debida en virtud del auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de abril de 1992, que ratificó el dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de la capital en 20 de diciembre de 1989 en el procedimiento especial de ejecución hipotecaria número 100/81, lo que descarta el presupuesto de la mala fe exigido por el precepto citado; y tampoco se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento sin causa, por mor de que el núcleo jurídico de esta teoría hace mención necesariamente al desplazamiento patrimonial de una parte a otra sin razón justificada, lo que no ocurre aquí en virtud de la actividad judicial recién mentada.

Sin embargo, el acogimiento de un motivo no siempre supone la casación de la sentencia impugnada, ya que, en consecuencia de la doctrina de equivalencia de resultados, no cabe estimar el recurso cuando haya de mantenerse el fallo de la sentencia recurrida, aunque sea por razonamientos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta, como sucede en este supuesto, dado que la característica de este recurso extraordinario es producir, caso de ser aceptado, una alteración en el fallo de aquella resolución (aparte de otras, SSTS de 15 de noviembre de 1989, 23 de julio de 1990, 13 de diciembre de 1991, 11 de julio de 1992 y 10 de noviembre de 1994).

La doctrina de las SSTS referidas en el motivo no es de aplicación al supuesto del juicio.

SÉPTIMO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 y otro, con carácter complementario del anterior y para el supuesto de que se entienda que los intereses demandados fueran los moratorios, por infracción de los artículos 1100 y 1108, en relación con la doctrina contenida singularmente en la STS de 5 de marzo de 1992- se desestima porque las acciones ejercitadas por la actora han sido las de restitución del pago indebido y enriquecimiento injusto, con aplicación de lo determinado sobre el abono de intereses en los artículos 1895 y siguientes del Código Civil, sin que hubiera solicitado el de los intereses moratorios, de modo que aporta ahora una cuestión nueva, lo cual es inaceptable en casación.

OCTAVO.- La desestimación de los recursos instados por el "BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A." y la compañía "EGARA LLONGUERS, S.A." produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el "BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A." y la compañía "EGARA LLONGUERS, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas por los recursos de casación promovidos por cada uno de ellos. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

I.S.G.D.L.C.R.G.V.L.M.C.G.

. Firmado y rubricado.

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    • España
    • 3 Octubre 2000
    ...una alteración en la parte dispositiva de la decisión impugnada (entre otras, SSTS 11 de julio de 1992, 10 de noviembre de 1994 y 24 de julio de 2000). QUINTO Los motivos cuarto, quinto y sexto, todos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - uno, por infracció......
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