La hipoteca naval

AutorAntonio Bouthelier Espasa
CargoAbogado
Páginas481-494

La hipoteca naval 1

Page 481

Elementos formales del contrato de hipoteca

Se requiere como condición primera la forma escrita, y esto es lógico, desde el momento en que se traía de casos y contratos que posteriormente van a inscribirse en un registro público, o que al menos han de inscribirse si es que se quiere lograr su efectividad. Pero ese documento en que se haga constar la constitución de la hipoteca naval no tiene necesariamente que ser de carácter público, sino que basta con que sea un simple documento privado. Es excepción de esta norma, generalizada en todos los países, el Código de Comercio del Uruguay, que exige que la hipoteca naval se haga constar en escritura pública. En nuestra legislación es dispositivo en esta materia el artículo 3.° de la ley de Hipoteca naval según se deduce del contenido de este artículo, puede constar la hipoteca naval :

  1. En escritura pública.

  2. En póliza de agente mediador del comercio.

  3. En simple documento privado.

En caso de que se emplee esta última forma de constitución exígese como requisito mínimo indispensable que se presente el perjudicado por la hipoteca ante el funcionario encargado de registraría.

La inscripción produce efectos constitutivos; tal se deduce del artículo 14 de la ley de Hipoteca naval, según el cual para que la hipoteca surta sus efectos ha de hallarse inscrita de esto se deducePage 482 que la hipoteca como derecho real, como jus in re no nace, para los efectos entre las partes y frente a terceros, sino en el momenio de la inscripción de la misma en el Registro; aun cuando exista la causa (convención) creadora de la hipoteca, no puede considerarse a ésta formada como derecho real en esas condiciones no es oponible a terceros, y entre las partes producirá una obligación de carácter meramente personal. Según esto, el acreedor que lo sea en virtud de hipoteca no inscrita poseerá la condición de un simple acreedor quirografario. Chironi dice que si bien la hipoteca se crea por la voluntad, se constituye por la formalidad de la inscripción y como afirma acertadamente Brunetti, acto creador del derecho de hipoteca es el hecho jurídico continente de la concesión del poder de inscribir la hipoteca pero en él no se comprende el derecho real, sino sólo el derecho de constituirlo o de exigir su constitución; que consistiendo la garantía en la preferencia, existe garantía en cuanto el vínculo se haya establecido cun efectos frente a terceros la investidura del derecho en el acreedor se cumple exclusivamente por la inscripción, ya que sin ésta carecería del derecho de persecución (porque la persecución perjudica a terceros y sin inscripción éstos no pueden resultar perjudicados), y siendo éste el derecho esencial por excelencia, de todos los integrantes de la hipoteca, en el acreedor, es evidente que la hipoteca, al no existir él, existiría imperfecta, sin posibilidad de producir sus efectos característicos, lo que equivale a no existir.

Todo esto en oposición a la vieja doctrina francesa, que enseñaba ser la formalidad de la inscripción necesaria sólo frente a terceros. Entre nosotros, es esencial para la creación del derecho real incluso entre los contratantes.

Esta distinción es importante en grado sumo, porque estando dirigida la demanda de inscripción a hacer operativo el derecho ya creado, podría hacerse por persona extraña al negocio e incluso por un incapaz y contrariamente a esto nos encontramos con el párrafo cuarto del artículo 3.° de la ley de Hipoteca naval, que exige se presenten a solicitar la inscripción los dos contratantes o cuando menos el que resulte perjudicado por ella y que éste identifique su personalidad ante el Registrador, lo que nos confirma en que es por la inscripción y no por la extensión del contrato por lo que la hipoteca nace la inscripción es, pues, plena e indubitadamente ele-Page 483mentó constitutivo de la hipoteca naval. Celebrado el contrato y no habiéndose éste todavía inscrito, el acreedor tendrá no un derecho de hipoteca, sino un derecho a que ésta se constituya, un derecho para constreñir al deudor a constituirla, y esto en virtud de la obligación personal que del contrato se deriva; pero el derecho de hipoteca sólo con la inscripción nace.

Esto es de sumo interés para los casos de venta del navio o de quiebra del deudor entre la constitución y a inscripción. Y en estos casos entendemos que es el acreedor, que en estas condiciones no será aún hipotecario, el que debe salir perjudicado, pues suya fue la culpa, al no exigir la pronta inscripción del gravamen. Deben exceptuarse, sí, los casos dolosos, en los cuales debe favorecerse siempre a la parte que procedió de buena fe. Pero ésta es ya una cuestión de libre apreciación del Juez.

En cuanto a la constitución de la hipoteca en el extranjero, es de sumo interés el artículo 17 de la ley de Hipoteca naval, que dice: «Si el contrato de hipoteca naval se otorgase en país extranjero, para que surta los efectos que esta ley le atribuye, deberá celebrarse necesariamente ante el Cónsul español del puerto en que tenga lugar, y además inscribirse en el Registro del Consulado, y se anotará en la certificación de propiedad que debe llevar el Capitán, con arreglo al artículo 612 del Código de comercio. El Cónsul español transmitirá inmediatamente copia auténtica del contrato al Registro Mercantil en que la nave se halle matriculada. El Registrador, luego que reciba la copia, deberá efectuar la inscripción en su Registro...»

En el artículo 6.° de la ley se marcan la serie de requisitos que deben hacerse constar en la escritura o documento (contrato) en que se pacte la hipoteca, referentes a las personas (número 1.°), a las cosas (números 2.°, 3.° y 4.°), al valor de la nave (número 6.°), a la identificación e individualización del buque (número 5.°) y a la cantidad de que responde cada nave cuando se hipotequen varias (número 7.°). Este último requisito hace referencia al principio de determinación, que también se trata en el artículo 11 de la ley.Page 484

Transmisibilidad de la hipoteca. Hipotecas a la orden y al portador.

En derecho real, que aparece con la constitución de la hipoteca sobre el buque, debe ser transmisible no menos que el que resulta de la constitución de una hipoteca ordinaria, según el Derecho civil en esto, como nuestra misma ley de Hipoteca naval confirma, al remitirse al Código civil, rigen íntegramente los principios de Derecho común.

Esa transmisibilidad puede considerarse bajo dos aspectos: como transmisibilidad activa y como transmisibilidad pasiva. La transmisibilidad activa autoriza al acreedor para, disponer de su. derecho a favor de otra persona siempre que se observen las formas reconocidas por las leyes. Y en virtud de la transmisibilidad pasiva el derecho que el acreedor hipotecario tiene sobre el buque perdura siempre y acompaña a la cosa misma, sea cual fuere el modo de transmisión que se emplease, y la carga que en ella gravita pasa a los terceros poseedores de la cosa misma. Son estos conceptos de sobra conocidos para que insistamos más en ellos. Sin embargo, por la especialidad del caso, estimamos digno de reproducción el artículo 40 de la ley de Hipoteca naval, que regula las condiciones en las cuales ha de enajenarse el buque, en el caso de que el adquirente sea un extranjero se ve aquí el justificado interés de la iey en proteger al acreedor hipotecario. Dice así el mencionado artículo 40: «Los buques gravados con hipoteca no podrán enajenarse a un extranjero sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR