La hipoteca naval

AutorAntonio Bouthelier Espasa
CargoAbogado
Páginas161-174

Page 161

(Estudio de Derecho sustantivo.)

I

Considerables dificultades surgen ante mí al emprender el desarrollo de la materia objeto y título de esta tentativa. La diversa regulación de las legislaciones, los conceptos genéricos numerosísimos que es preciso manejar acertadamente para conseguir resultados apetecibles, la vigorosa cultura jurídicoprivada que se precisa para obtener algún fruto compensador del esfuerzo son razones que estimo suficientes para disculpar los defectos y divagaciones que en estas líneas se encuentren. Sirva la buena voluntad con que emprendo la tarea de velo tenue que esfume los numerosos errores, para que éstos no agobien y empañen los escasos aciertos que se encuentren dispersos en el curso de la exposición, y así el conjunto pueda adquirir ese gris indefinido que hace que las cosas dejen de pertenecer a la categoría de las enteramente oscuras, de las plenamente rechazables.

Se advertirá que no nos ocupamos para nada del derecho formal de la hipoteca naval, y esto porque entendemos que dicha materia y los problemas con ella conexionados salen fuera del campo a que previamente hemos circunscrito nuestro trabajo. Sólo del derecho sustantivo de la hipoteca naval nos ocuparemos.

Y después de estas líneas entremos en el primero de los apartados en que hemos dividido la materia que vamos a tratar.

El buque: su concepto legal y naturaleza jurídica

Siendo el buque la base sobre que se asienta todo lo que a hipoteca naval se refiere, y matizando el buque con caracteres de espe-Page 162cialidad la naturaleza y ordenación que el Derecho común hace de la hipoteca, justo es que a aquél dediquemos nuestra atención en unas primeras líneas. Comenzaremos tratando del concepto del buque, para pasar después a ocuparnos de su naturaleza jurídica.

En el Código de comercio español no aparece el concepto legal del buque pero en cambio éste se define de una manera expresa en el artículo 148 del Reglamento del Registro Mercantil de 20 de Septiembre de 1919, que dice así : «Se reputarán buques, para los efectos del Código de comercio y de este Reglamento, no solo las embarcaciones destinadas a navegación de cabotaje o altura, sino también los diques flotantes, pontones, dragas, gánguiles y cualquiera otro aparato flotante destinado a servicios de la industria o del comercio marítimo.»

De esto se deduce que en la legislación española no se requiere, para calificar al buque como tal, la serie de condiciones que en los conceptos, tanto vulgar como técnico, son necesarias basta, por el contrario, con que se trate de un «aparato flotante» y que esté destinado a los servicios de la industria o del comercio marítimo.

Sigúese, además, en nuestra legislación, para determinar el concepto de buque, un criterio finalista de destinación al comercio o a la industria, unido a la condición mínima de flotabilidad del aparato.

El buque no es una cosa simple; es una cosa compuesta y formada por la agrupación de múltiples cosas simples que, al perder su individualidad propia, contribuyen al nacimiento de una individualidad nueva : la nave.

El buque es asimismo un bien: tiene una entidad económica peculiar, tiene un valor efectivo y es un elemento importante del patrimonio de su propietario. Y es por naturaleza un bien mueble. En efecto : puede trasladarse de un lugar a otro sin que se altere su naturaleza (nota ésta esencial de los bienes muebles) es más: esa movilidad, unida a las posibilidades de transporte de mercancías y personas que tiene, es la que constituye su principal razón de ser. Esta cualidad de bien mueble se afirma en el artículo 585 del Código de comercio.

Pero a pesar de esa movilidad natural del buque, éste, debido a su valor, a su volumen, a la facilidad con que se le identifica, a su inmatriculación en el Registro, a su sujeción en el puerto de matrícula y a otra serie de cualidades que le son inherentes, se se-Page 163para con frecuencia de la ordenación jurídica a que los bienes muebles se hallan sometidos, para entrar en la esfera de acción de las normas que son aplicables a los inmuebles. Este trato distinto de los muebles propiamente tales puede ya ponerse de relieve leyendo entre líneas el artículo 585 del Código de comercio ya se encuentran en él alusiones a preceptos por los cuales se modifica la condición de bienes muebles que a los buques se atribuye. Por esto decimos que el buque es un bien mueble, pero mueble de naturaleza especial y esto en el curso del presente trabajo lo comprobaremos.

Personalidad del buque. Y es precisamente por esa serie de condiciones que en el buque se reúnen tener una nacionalidad, un nombre, un domicilio (el puerto de matrícula), etc. por lo que se ha pensado repetidamente en conceder una cierta personalidad al buque. Y en diversas etapas históricas se ha llegado a una verdadera personificación del buque así, en el Llivre del Consolat de Mar se decía que el buque es el que contrata, el que paga a la tripulación y el que cobra los fletes devengados. Es más : en el mismo Código de comercio vigente en la actualidad en España subsiste aún algo de esto; así, el artículo 582 habla de «los derechos contra el buque». A igual conclusión puede llegarse por el examen del artículo 17 del citado Cuerpo legal pero, sobre todo, en los artículos en que más claramente se advierte esa personificación del buque es en los 827 y 828 del Código de comercio.

Sin embargo, esto nos parece exagerado estimamos que de una manera lógica, en la que no falte la naturalidad que a toda construcción teorética es necesaria para llegar a ser viable, no puede nunca llegarse a algo tan inverosímil como es el hacer de una cosa una persona.

En cambio, creemos que se puede llegar a conseguir el mismo resultado y la producción de idénticos efectos por caminos menos intrincados, menos retorcidos y que se ajustan más a las normas que organizan la vida jurídica normal de las instituciones de derecho común : es la estructuración del buque como patrimonio autónomo objetivamente considerado y la distinción entre fortuna de mar del naviero y su fortuna de tierra. El buque será el centro de la fortuna de mar, y ésta constituirá un patrimonio, de afectación al comercio marítimo, autónomo, que tendrá sus propias obligaciones y sus créditos propios. Y hablo aquí de obligacionesPage 164 y créditos en el sentido objetivo, pues considerados desde un punta de vista subjetivo, o, mejor, subjetivista, esos créditos y esas obligaciones radicarán en el titular de derechos, en el sujeto del patrimonio, sujeto que es el naviero y sólo él. Y así, sin llegar al extremo de atribuir personalidad al buque, conseguimos su aislamiento (hasta cierto punto), como entidad patrimonial, del resto de la fortuna del naviero.

Aceptada esta construcción, sería el buque mismo el que satisfaría, con la cualidad de patrimonio jurídico autónomo, las...

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