Hipoteca mobiliaria sobre marcas comerciales. Tasación a efectos de subasta

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Toda hipoteca mobiliaria exige para su inscripción certificado de tasación llevado a cabo por entidad homologada, si ha de servir para su titulización, y por entidad no homologada en caso contrario. Y la tasación pactada no podrá ser inferior al 75% de dicha tasación.

Hechos: Se trata de una escritura de constitución de hipoteca mobiliaria sobre determinadas marcas comerciales descritas por su nombre y por su número de en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

El registrador suspende la inscripción pues dado que se ha pactado el procedimiento ejecutivo directo sobre bienes hipotecados previsto en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el valor de tasación a efectos de subasta que se establece en la escritura no cumple lo dispuesto en el artículo 682.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir que no ha sido realizado según lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

Uno de los acreedores, entidad financiera, recurre y aun reconociendo que el caso es prácticamente idéntico al de la Resolución de 21 de diciembre de 2018, entiende que en dicha resolución no se tuvieron en cuanta una serie de argumentos que ahora se desarrollan acerca de la interpretación de las palabras "en su caso" introducidas en el artículo 682 de la LEC por la reforma por la Ley 19/2015. Al propio tiempo dice que la inscripción de la hipoteca debió llevarse a efecto si bien denegando la inscripción del procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados.

Resolución: La DG, siguiendo la doctrina de la misma resolución citada por recurrente confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG sigue en todo la resolución de 21 de diciembre de 2018, señalando de forma expresa que en dicha resolución sí se tuvo en cuenta la modificación que se operó en el artículo 682 de la LEC por la Ley de 2015.

En definitiva, que el sentido de la expresión "en su caso" introducida en la reforma de 2015, no puede suponer excluir de la exigencia de tasación a las hipotecas mobiliarias pues cumplen "la doble exigencia subjetiva y objetiva de ser concedidas por entidades de crédito de las previstas por el citado artículo 2 de la Ley 1/1981 y poder servir de cobertura para la emisión de títulos hipotecarios".

No obstante, concluye la DG diciendo que "tratándose de propiedad industrial, dada su especial naturaleza, será válida y admisible a efectos de ejecución hipotecaria (artículos 682 de la Ley de...

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