STS 1227/2004, 20 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2004:8261
Número de Recurso3496/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1227/2004
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Mataró, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por TEJIDOS RODRÍGUEZ, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero; siendo parte recurrida CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Katiuska Marín Martín y AGF UNIÓN Y FÉNIX, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Mataró, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 342/93, a instancia de CATALANA OCCIDENTE S.A., representado por el Procurador D. Joan Manuel Fabregas Agustí, contra COMPAÑÍA A.G.F. SEGUROS, contra Carlos María, y contra TEJIDOS RODRÍGUEZ, S.A., sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "condenando a los demandados solidariamente a satisfacer a mi mandante la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTAS OCHENTA PESETAS (6.632.780'- Pts.) condenándolos al pago de las referidas sumas, más los intereses legales y costas del juicio, por imperativo legal, así como los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Angels Opisso Julia, en representación de Carlos María, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: se absuelva a mi mandante de las peticiones contenidas en la demanda, imponiendo las costas a la actora.

    El Procurador D. José Balcells Campassol en representación de AGF SEGUROS S.A. contestó a la demanda, con las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, prescripción de la acción, falta de legitimación pasiva y falta de acción y derecho, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora.

    El Procurador D. Francesc Mestres Coll, en representación de TEJIDOS RODRIGUEZ, S.A. se personó en autos contestando a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia absolviendo a su mandante de las peticiones contenidas en la demanda, imponiéndole las costas a la actora.

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar, y por ello desestimo la demanda planteada por CATALANA OCCIDENTE, S.A. contra CIA AGF SEGUROS, Carlos María Y TEJIDOS RODRIGUEZ S.A.; y por ello desestimo la demanda contra CIA. AGF SEGUROS, Carlos María y TEJIDOS RODRIGUEZ S.A. formulada por CATALANA OCCIDENTE S.A.; con expresa imposición en costas a la actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por CATALANA OCCIDENTE, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 20 DE MAYO DE 1996 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Mataró cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución y: -1) REVOCÁNDOLA EN PARTE condenamos a TEJIDOS RODRÍGUEZ, S.A. a pagar a la actora la cantidad de 6.632.780 pts. más los intereses legales y las costas causadas en la primera instancia por la demanda interpuesta contra la misma; -2) CONFIRMAMOS el pronunciamiento absolutorio de las demás codemandadas y la imposición de las costas causadas a las mismas; y -3) No ha lugar a la imposición de las costas de la apelación".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. TEJIDOS RODRÍGUEZ, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª. Katiuska Marín Martín, en representación de CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día tres de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el mes de septiembre de 1987 "Tejidos Rodríguez, S.A." tenía concertados diversos contratos de arrendamiento de obra en virtud de lo cuales se hallaban depositadas en un almacén, propiedad de su DIRECCION000 D. Carlos María, grandes cantidades de hilo pertenecientes a terceros, entre ellos "Manufacturas Secopal S.A.", para proceder a su fabricación. Todas estas mercancías quedaron destruidas debido a un incendio que se produjo en el citado almacén el día 30 del citado mes.

"Catalana Occidente, S.A.", aseguradora de "Manufacturas Secopal", formuló demanda contra "Tejidos Rodríguez, S.A.", D. Carlos María, y la compañía "AGF Seguros, S.A.", aseguradora de "Tejidos Rodríguez", en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados a "Manufacturas Secopal" y a la propia actora como subrogada en sus derechos, pues en méritos al contrato de seguro concertado entre ambas, había abonado a "Secopal" 6.632.780 pts. importe de los daños sufridos por ésta en el incendio. Se solicitaba la condena a los demandados al abono de dicha cantidad, intereses legales y costas.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó totalmente dicha demanda, con imposición de cosas a la entidad actora.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial, revocando en parte la sentencia recaída estimó la pretensión deducida, únicamente en cuanto a "Tejidos Rodríguez, S.A.", entidad a la que impuso las costas de primera instancia correspondientes a la demanda dirigida contra la misma. Absolvió a los demás demandados, condenando a la actora al pago de las costas que correspondían a ellos y no hizo declaración en cuanto a las de la alzada.

"Tejidos Rodríguez, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de 3 motivos.

SEGUNDO

Por razones de método procede estudiar en primer lugar el tercer motivo en el que, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 359 de dicha norma, dado que no se ha condenado a la recurrente en base a lo argumentado en la demanda por la actora -culpa o negligencia en la causación del incendio y consiguiente incumplimiento de sus obligaciones como depositaria- sino por algo no alegado por la demandante, como es el enriquecimiento injusto y la infracción de los artículos 25 y 26 de la Ley del Contrato de Seguro.

Se aduce que se ha alterado, por ello, la causa petendi generando de esa forma absoluta indefensión para la demandada.

En cuanto a esta argumentación ha de decirse que de la detenida lectura de la extensa sentencia que se recurre claramente se desprende que a la pretensión dirigida contra "Talleres Rodríguez" se dedican sus Fundamentos de Derecho Quinto y Séptimo. En el primero de ellos se expone que "Catalana Occidente" alegaba que Secopal tenía depositados determinados géneros en poder de aquella entidad lo que no se cuestionaba por dicha demandada que rechazaba cualquier responsabilidad: a) por no haberse demostrado la causa del incendio, lo que impedía atribuirle culpa o negligencia a la producción del mismo; y b) por existir cosa juzgada.

Ya en el Séptimo Fundamento Jurídico se hacía referencia por la Audiencia Provincial a que de los artículos 1094 y 1183 del Código Civil, se deducía que a quien tiene en su poder la cosa que ha de dar a otro, incumbía la carga de demostrar que la pérdida o deterioro de la misma no se había producido por su culpa, añadiéndose que esta regla se manifestaba también en las normas relativas a los contratos que suponen una obligación de custodia como los artículos 206 (indudablemente citado por error material), 306, 307 y 361 del Código de Comercio.

Finalmente se afirmaba que demostrada por la demandante la existencia de la obligación cuyo cumplimiento exigía, la circunstancia de que los géneros se hubiesen destruido, determinaba que hubiera de restituirse el valor de la cosa cuando se perdió, en aplicación del principio contenido en el artículo 1307 del Código Civil.

Es evidente que en modo alguno se fundamenta la condena de Talleres Rodríguez en la existencia de enriquecimiento injusto, aún cuando se mencione esta institución, así como los artículos 25 y 26 de la Ley del Contrato de Seguro, con ocasión de analizar el tema de la responsabilidad de la codemandada "AGF Seguros", en el Fundamento de Derecho Decimosegundo, que no se refiere a la aquí recurrente.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado, y lo mismo ha de decirse respecto al segundo motivo, en el que con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 25 y 26 de la Ley de Contrato de Seguro y que la condena de "Talleres Rodríguez" se ha basado en un enriquecimiento injusto no alegado en la demanda, debiendo tenerse por reproducido cuanto acaba de razonarse para rechazar la existencia de incongruencia en la sentencia impugnada.

TERCERO

En el primer motivo, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 1252 y 1105 del Código Civil, afirmándose que en el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida se dice que "Talleres Rodríguez" basó su posición en la existencia de cosa juzgada, lo que no responde a la realidad, pues únicamente había aducido que en la sentencia que puso fin a un juicio de cognición instado por la Compañía Telefónica contra el propietario de la nave que constituye la sede de la recurrente en reclamación de daños debidos al mismo incendio, se absolvió al demandado por no haber podido probarse cual fuera la causa del siniestro.

No se pretendía, por tanto, la producción por aquella resolución del efecto de cosa juzgada, sino únicamente aportar una prueba de que el evento no había obedecido a causa imputable a la entidad ni a ninguno de sus empleados.

En cambio, se añade, sí se había alegado la concurrencia de caso fortuito, sin que la Audiencia Provincial hubiese entrado a considerar esta cuestión ni a aplicar el artículo 1105 del Código Civil que establece que nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables.

Para decidir acerca del posible acogimiento del motivo, ha de comenzar por aceptarse que en la sentencia impugnada entendiendo que Talleres Rodríguez rechazaba su responsabilidad por existir cosa juzgada, se dedicaba a la exclusión de la concurrencia de la misma el Sexto Fundamento de Derecho.

Aparte de ello y, según ya se ha hecho constar, se menciona expresamente en el Fundamento Jurídico Séptimo el artículo 1183, que establece la presunción de culpa del deudor como causa de la pérdida de la cosa que estaba en su poder, salvo prueba de la concurrencia de caso fortuito, añadiéndose que el mismo principio se recoge en los artículos 307 y 361 del Código de Comercio, así como en el artículo 1302 del Código Francés.

En definitiva, es cierto que la concurrencia de caso fortuito exime en ciertos casos de responsabilidad, pero para que tal cosa suceda se hace preciso que la prueba del mismo sea aportada por aquel en cuyo poder se perdió la cosa que debía ser entregada (como sucede en el caso del depositario) según establecen los preceptos que menciona la resolución impugnada y ha recordado esta Sala en su sentencia de 8 de febrero de 2000.

Ya en tema de daños causados por incendio, es doctrina consolidada la de que, ocurrido tal evento en el círculo de la actividad empresarial de una persona, sometido al control y vigilancia de la misma, le incumbe a ella para exonerarse de responsabilidad la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro (sentencias de 22 de mayo de 1999, 31 de enero de 2000 y 27 de febrero de 2003). El motivo, por ello ha de ser desestimado.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Talleres Rodríguez, S.A" contra la sentencia dictada el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 342/93 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Mataró.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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