Artículo 7. Filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida.

AutorRamón Herrera Campos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Universidad de Almería
Páginas111-115

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Comentario científico

El contenido de este artículo es estrictamente jurídico, por lo que no se hace necesario incluir comentario científico.

Comentario jurídico

El artículo 7 de la Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida establece un principio general al establecer que la filiación de los nacidos por las técnicas de reproducción Asistida se regulará por las Leyes civiles, a salvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes artículos.

Este principio general va seguido de otros principios en los que se trata de concretar las normas por las que se rigen estas técnicas. Una de las cuestiones más importantes que plantea la Ley de Reproducción Asistida es la determinación de la filiación de los hijos nacidos por la utilización de estas técnicas.

El Código Civil parte de que el niño nace como consecuencia de la unión carnal previa de un hombre y una mujer, sin embargo, en las técnicas de reproducción asistida esta unión no se produce, por otro lado, hay que señalar que esa unión prevía es tomada como punto de referencia para establecer las presunciones de filiación que regulan los artículos 116 y 117 del Código Civil.

Voy a analizar las distintas clases de filiación:

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A Inseminación artificial con semen del conyuge

Cuando la reproducción asistida se ha llevado a cabo por la gestante en óvulo propio y los gametos son del marido, habiendose prestado el consentimiento necesario, habremos de atenernos a la paternidad biológica o genética la cual coincide por lo demás con la que es o debe ser legal, igual da una inseminación natural que artificial como señala OCAÑA RODRIGUEZ.

En este supuesto no se plantea ninguna cuestión importante, la filiación es matrimonial de acuerdo con los artículos 108, 115 y siguientes del Código Civil.

La filiación se inscribirá como matrimonial dentro del plazo previsto por los artículos 42 de L.R.C. y 166 del R.R.C., según redacción RD/1917/1986, de 29 de agosto; el plazo es desde las 24 horas y los 8 días siguientes al parto, ampliándose hasta los 20 días cuando se acredite justa causa, que habrá que constar en la inscripción. La filiación matrimonial queda determinada mediante la inscripción del nacimiento junto al matrimonio de los padres, de acuerdo con los artículos 115 del código Civil, 48 de la L.R.C. y 181 del R.R.C.

Todo lo señalado hasta ahora vale también para la fecundación in Vitro con semen del marido y transferencia del embrión al útero de la esposa, siempre y cuando ésta dé su consentimiento para ser fecundada con el óvulo de otra mujer, en consecuencia, lo determinante en...

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