Cesión de una vivienda a hijo casado: ¿comodato o precario? (Estudio jurisprudencial de una polémica)
Autor | Ignacio Gomá Lanzón |
Cargo | Notario |
Páginas | 497- |
Los hechos son los siguientes: unos padres ceden a su hijo (generalmente varón) una vivienda; el hijo contrae matrimonio y fija en ese inmueble su vivienda familiar. A continuación, los cónyuges se separan o divorcian y en la sentencia correspondiente se atribuye la vivienda familiar al cónyuge no hijo (normalmente la mujer) de los propietarios, y a los hijos de aquélla, nietos de éstos. Finalmente, los propietarios ejercitan la acción de desahucio. La cuestión, esta otra: ¿ha de prevalecer el dominio o el uso de la vivienda familiar? Como señala el autor, la jurisprudencia provincial se ha dividido en dos corrientes antagónicas:
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La compuesta por las sentencias que entienden que quien cedió el bien puede recuperarlo inmediatamente, porque se trata de un simple precario en el que el uso atribuido no tiene un carácter específico, ni plazo determinado.
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La formada por las sentencias que entienden que el uso que preside la cesión (servir de vivienda familiar) es un uso específico y determinado y, por consiguiente, se trata de un comodato, en el que el comodante no puede recuperar la cosa hasta que termine el uso para el que se concedió, salvo el caso de urgente necesidad, conforme al 1.749 CC.
La cuestión así planteada no distaría de ser un problema de interpretación de la voluntad de las partes para determinar ante qué figura jurídica nos encontramos, para una vez fijado el concepto actuar en consecuencia. Por consiguiente, en mi opinión, se trataría de saber si los padres quisieron ceder el piso sin fijar un uso determinado ni plazo o si, por el contrario, quisieron cederlo específicamente para el uso de vivienda familiar del hijo, dando lugar a un comodato. Pero claro, esto llevaría a convertir este comodato en vitalicio, o quedaría a voluntad de los comodatarios su duración, porque subsistiría hasta que cesaran el uso cambiando de vivienda familiar, pues no parece que este uso pueda quedar fijado «por la costumbre de la tierra». Por ello, pienso que parece muy poco probable que ningún cedente quisiera obligarse a tanto, por lo que ha de protegerse su pretensión. Ello además viene avalado por el criterio de interpretación de los contratos contenido en el artículo 1.289 CC que para los contratos gratuitos resuelve las dudas a favor de la menor transmisión de derechos e intereses.
Pero la cuestión así planteada se complica en la jurisprudencia desde dos puntos de vista: el material, por la irrupción de la vivienda familiar como interés...
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