Seguridad e higiene en el trabajo (prevención de riesgos laborales)
Autor | Jose Mª Neila Neila |
Cargo del Autor | Abogado Licenciado en Ciencias Empresariales |
Páginas | 155-189 |
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Dentro de este epígrafe genérico vamos a abordar dos tipos de delitos, recogidos en distintos preceptos del Código Penal vigente, clasificándolos porque sean tan sólo >>de riesgo<< o bien necesiten efectivamente que se haya producido >>lesión<
La conducta delictiva relativa a las infracciones respecto a esta parte de la actividad laboral se encuentra tipificada actualmente en el artículo 316 del vigente Código Penal, siendo su antecedente el artículo 348 bis a) del Código derogado en 1995:
Artículo 316
Los que, con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Artículo 317
Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.
Puede verse en una primera ojeada a estos preceptos (fundamentalmente el art. 316) que este delito supone igualmente pertenecer a la categoría de los que la doctrina ha conocido como >>normas penales en blanco<
Por todas, citamos la sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998, que referido al tipo delictivo incardinado en el artículo 316 del Código Penal de 1995 manifiesta que se trata de un tipo con varios elementos normativos que obligan, para la integración del mismo, a tener en cuenta lo dispuesto fuera de la propia norma penal. Añadiéndose en la misma sentencia que sin que sea necesario que el peligro se concrete en una lesión efectiva, puesto que el delito en cuestión es un tipo de riesgo.
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Se ha modificado parcialmente la conducta típica que da lugar a la incardinación de la misma en el tipo delictivo aquí considerado, entre otras razones porque en el interregno entre una y otra norma -la derogada y la vigente- se han promulgado y puesto en vigencia otras normas en el ámbito laboral, que dan lugar a soportar como base la conducta típica de este delito.
En efecto, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, abordó nuevamente, en forma genérica, todas las cuestiones relativas a la prevención de los accidentes de trabajo. Y, consecuentemente, dictando normas oportunas para la seguridad en el mismo. Con posterioridad, el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, aprobó el Reglamento de los Servicios de Prevención. Y posteriormente se han ido promulgando distintas disposiciones que ampliaban y desarrollaban tales materias, entre ellas, el Real Decreto de 14 de abril de 1997 (núm. 485), sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo; otro Real Decreto de la misma fecha, número 487, relativo a la manipulación manual de cargas que entrañan riesgo, en particular dorso-lumbares, para los trabajadores; otro Real Decreto de esa misma fecha, número 486, en cuanto a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo; la Orden de 27 de junio de 1997, desarrollando el Reglamento, en lo que se refiere a distintas actuaciones de prevención de riesgos laborales; el Real Decreto de 5 de septiembre de 1997 (núm. 1389), respecto a las disposiciones mínimas en las actividades mineras; la Orden de 22 de abril de 1997 regulando el funcionamiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo en esas actuaciones. (El Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, traspone a la legislación nacional el contenido de la Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio).
- Con todas esas disposiciones en el ámbito laboral parece haberse establecido ya un sistema completo, que regula las actuaciones a seguir por las empresas a fin de cuidar de la higiene y seguridad en el trabajo de sus trabajadores. Esa es la razón por la que el nuevo artículo 316 del Código Penal señala, como primer elemento objetivo del tipo, que se produzca una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales.
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Consiguientemente, la primera circunstancia que hemos de analizar, para considerar si la conducta que se realice ha de merecer este reproche penal, es que se produzca una vulneración de las normas contenidas en ese sistema de prevención de riesgos laborales; de forma que, si la actuación que se realiza no infringe ninguna de tales normas, está ausente un elemento configurador del tipo penal.
Bien es verdad que difícil será no encontrar una norma dentro del conjunto normativo dedicado a la prevención de riesgos laborales en las que no encaje alguna conducta, sobre todo porque en muchas de esas normas laborales se realizan como actuaciones a practicar obligadamente muchas conductas de carácter genérico: por ejemplo, el artículo 11 del Real Decreto número 486 de 1997 obliga a facilitar a los trabajadores una información adecuada sobre las medidas de prevención; y esa frase que hemos destacado no deja de ser una obligación genérica que puede tener distintos matices, por permitir una interpretación eminentemente subjetiva.
- El segundo elemento objetivo de este ilícito penal está constituido por la designación del sujeto activo del delito. Y solamente pueden ser sujetos activos de este tipo delictivo los que estén legalmente obligados a facilitar determinados medios previstos igualmente en la norma. Consiguientemente, también habrá que bucear en las normas de prevención de riesgos laborales para, en cada caso concreto, saber quién se encontraba obligado a facilitar aquellos medios. Si no existe una obligación normativa no puede existir una sujeto activo de este delito.
Casuísticamente, y precisamente por tratarse de una posición laboral cercana a la prevención de riesgos laborales, ya la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2000 exoneró de responsabilidad al vigilante de seguridad, por no estar entre sus cometidos el de facilitar medios a los trabajadores, sino tan sólo que éstos estuvieran más protegidos y que la empresa cumpliera con las exigencias en materia de prevención.
- El siguiente elemento objetivo está constituido por la actuación omisiva, al no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad. Es decir, en esta ocasión se trata de una omisión y no de una actuación positiva, la que incardina este elemento componente del ilícito penal.
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El adjetivo >>necesarios<< que aparece ahora en lugar del que existía en el antiguo artículo 348 bis a) (>>exigibles<>exigibles<
Al obviar ahora aquella exigencia y traducirlo en una >>necesidad<
A nuestro modo de ver, la >>necesidad<< debe venir siempre como consecuencia de haberse establecido previamente en alguna norma la exigencia de unos determinados medios. Porque, caso de no hacerse así, siempre que se produjese un accidente, o que pueda existir -porque estamos hablando de un delito de riesgo- la posibilidad de un accidente, se estaría dando el tipo delictivo, porque indudablemente hubieran sido necesarios otros medios para evitar el mismo. Por tanto, entendemos que, pese a que el legislador ha variado el vocablo, el concepto ha de seguir siendo aquél. Lo contrario vulneraría el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.2 de nuestra Constitución.
La jurisprudencia nacida con posterioridad a la vigencia del Código Penal de 1995 utiliza siempre la expresión >>necesidad
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Es interesante señalar que, por el contrario, se ha suprimido en la redacción del nuevo precepto la palabra >>exijan<
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3.ª) de 25 de junio de 1999 exonera de responsabilidad al empresario al producirse un accidente de trabajo, por cuanto había entregado el casco y el cinturón al trabajador, y éste no lo había usado. Sin embargo, existen múltiples resoluciones judiciales en distintos órdenes (el penal y el social) que no son unánimes en mantener esta doctrina. Doctrina que, por otra parte, pensamos es la correcta.
La sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998, ya citada, añade que también ha de cumplirse, además de facilitar a los trabajadores los medios necesarios, dar las debidas instrucciones a los trabajadores -art. 154-, así como adoptar -art. 18- las medidas adecuadas para que aquéllos reciban las informaciones necesarias en relación con los riesgos para la seguridad y salud que existen tanto en la empresa en su conjunto como en cada puesto de trabajo o función. Obligación ésta que, obtenida directamente de la Ley de Riesgos Laborales, a cuyos preceptos se ha referido, han de tenerse muy en cuenta para exonerar de responsabilidad a los posibles sujetos activos del delito. De forma que, si por un lado se han entregado a los trabajadores los medios necesarios, y además se les ha informado personal y colectivamente de los riesgos existentes en el conjunto del trabajo y en su puesto en particular, habrá de colegirse que...
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