STSJ Castilla y León , 29 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Febrero 2000

Recurso nº 377/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE EN VALLADOLID SENTENCIA Nº 296 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DONA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA DON JAVIER ORAA GONZÁLEZ DON RAMÓN SASTRE LEGIDO En Valladolid, a veintinueve de febrero de dos mil. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Resolución del T.E.A.R. de Castilla y León de 27 de enero de 1997, por la que se desestima la reclamación núm. 34/727/94, interpuesta contra la liquidación girada en el ejercicio 1994 por la Gerencia Territorial de Palencia del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaría sobre el bien inmueble denominado "Presa Salto de Villalba de Guardo", sito en el término municipal de Guardo (Palencia), por importe de 1.152.994 pesetas. Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: IBERDROLA, representada por el Procurador Sr. Muñoz Santos, bajo la dirección del Letrado Sr. Muñoz Blanco.

Como demandada: Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla, y León), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la lima. Sra. Magistrada Doña ANA MARIA MARTINEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 27 de Enero de 1997 ya circunstanciada, acordando anular y dejar sin efecto la liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, correspondiente al aprovechamiento hidroeléctrico denominado Villalba Por OTROSI, se solicitó el recibimiento a prueba del pleito.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados por ambas partes escritos de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 24 de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada por la parte recurrente en su escrito de demanda se contrae a dilucidar si los aprovechamientos hidroeléctricos, el conjunto de las instalaciones de la Central hidroeléctrica objeto del litigio y el lecho o terreno inundado por las aguas del embalse constituye un bien inmueble de naturaleza urbana comprendido dentro del hecho imponible del Impuesto Municipal sobre Bienes Inmuebles (IBI) definido en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales .

A este respecto debe decirse que esta Sala, en base a la doctrina contenida en la sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1998 y 21 de enero de 1999 dictadas en recurso de casación en interés de ley, en las que se examinan también concretas liquidaciones del impuesto litigioso, sostiene lo siguiente: 1.- En primer lugar la sujeción al IBI de las presas, saltos de agua y centrales hidroeléctricas, al ser las mismas objeto de imposición, conforme a la legislación vigente. En concreto, y con cita de la doctrina contenida en las STS antes reseñada se dice que "... la no mención en el texto de la Ley 39/1988 de la "no sujeción" de los saltos de agua (al contrario de lo que acontecida en el mencionado art. 257.2 - del RD- leg 781/86 -, implica la voluntad del legislador de suprimir dicho supuesto de no sujeción y determina por tanto, que deba entender que los saltos de agua son construcciones que materializan el hecho imponible del IBI...

Pero aún hay más. El art. 621) de la Ley 39/1988 establece que "a efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana las construcciones de tal carácter entendiendo por tales los edificios, sean cualesquiera los elementos construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso al que se destinen, aún cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aún cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezcan al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos". De dicho precepto se deduce que el legislador ha querido gravar con el IBI a toda clase de construcciones en sentido amplio, con abstracción de su lugar de ubicación, de su destino, de los materiales que las configuren o de la posibilidad de su traslado. Y se reputan como edificios las instalaciones comerciales o industriales, en -la medida en que sean equiparables a los mismos por ser construcciones estables en las que se desarrolle una actividad de las clases citadas, describiéndose, como tales de una forma enunciativa, aunque no exhaustiva, los...

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