La heteropuesta en peligro consentida: ¿una discusión sin final?

AutorClaus Roxin
CargoCatedrático Emérito de Derecho Penal, Derecho Procesal y Teoría Jurídica del Derecho Universidad Ludwig-Maximilian, Múnich
Páginas53-73
ADPCP, VOL. LXXI, 2018
SECCIÓN DOCTRINAL
La heteropuesta en peligro consentida:
¿una discusión sin final? (1)
CLAUS ROXIN
Catedrático Emérito de Derecho Penal,
Derecho Procesal y Teoría Jurídica del Derecho
Universidad Ludwig-Maximilian, Múnich
Dedico la siguiente investigación a mi buen amigo el Prof. Enrique Gimbernat
Ordeig con mis más sinceras felicitaciones por su 80 cumpleaños el 7.5.2018.
I. INTRODUCCIÓN
En el año 1973 (2) propuse por primera vez tratar la «heteropuesta
en peligro consentida» como un grupo independiente con relación a la
autopuesta en peligro responsable. Mientras la participación en una
autopuesta en peligro responsable es siempre impune (3), según mi
concepción, ello rige para la heteropuesta en peligro consentida solo
bajo la condición de que el sujeto puesto en peligro (Gefährdete), en
caso de tener un total conocimiento del riesgo, tenga la misma respon-
sabilidad por el acontecimiento que el sujeto que pone en peligro
(Gefährdende).
Pocas veces una propuesta para solucionar un problema ha encon-
trado una resonancia tan amplia como la de la heteropuesta en peligro
consentida. Por eso me he manifestado posteriormente sobre el tema
en repetidas ocasiones (4). Pues, en lo que respecta al tratamiento de
(1) Artículo titulado «Die einverständliche Fremdgefährdung- eine Diskusion
ohne Ende?», publicado en GA 2018, pp. 250-263. Traducción realizada por B
E G-C, Profesora de Derecho penal del Centro Universitario
de Estudios Financieros (CUNEF).
(2) En mi contribución a Gallas-FS, 1973, pp. 241 y ss. (249-253).
(3) También lo reconoce la jurisprudencia desde BGHSt 32, p. 262, y existe
actualmente amplio consenso al respecto.
(4) Últimamente en JZ 2009, pp. 399 y ss.; GA 2012, pp. 655 y ss.
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la heteropuesta en peligro consentida, las opiniones difieren amplia-
mente. Ya en 2011 (5) hablaba Stratenwerth de una «discusión con-
fusa, difícilmente manejable» de la que Lasson (6) había afirmado
anteriormente: «Desde la introducción en el debate científico, por
parte de Roxin, de la figura de la heteropuesta en peligro consentida»,
no han podido arrojar luz sobre la problemática «una inmensa canti-
dad de contribuciones doctrinales y casos de la jurisprudencia». Nada
ha cambiado en este sentido en los últimos años. Se han publicado tres
monografías sobre el tema: Die Einwilligung in ein Risiko, de Men-
rath (2012), Einverständliche Fremdgefährdung im Strafrecht, de Jet-
zer (2015) y Die einverständliche, beidseitig bewusst fahrlässige
Fremdschädigung, de Lotz (2017). A ellas se suman varias contribu-
ciones extensas (7).
El alcance de la discusión y la falta de claridad del problema se
deben, a mi juicio, por un lado, a que los casos de heteropuesta en
peligro consentida tienen un gran significado práctico y, por otro, a
que el sentido de la justicia no proporciona a este respecto resultados
claros. Dos casos podrían mostrarlo. ¿Existe una lesión imprudente
cuando alguien es víctima de un accidente de tráfico condicionado por
la embriaguez después de haberse dejado llevar en el coche por un
conductor cuyo estado de ebriedad conocía? Y ¿sería punible según el
§ 229 StGB* quien, pese a estar enfermo de sida, mantiene relaciones
sexuales sin protección con una mujer que conoce la enfermedad de
su pareja y el riesgo de contagio ±qu e luego se materializa±?
En tales casos, se puede, en primer lugar, abogar por una absolu-
ción tomando como base que el lesionado conocía el riesgo y que
tenía que responder por sí mismo por las consecuencias de sus actos
(teoría de la equiparación). En segundo lugar, también puede soste-
nerse la punición sobre la base de que la responsabilidad principal la
tiene aquel que ha dañado a un compañero irreflexivo a través de su
conducta imprudente (teoría de la punición). En tercer lugar, final-
mente, en las heteropuestas en peligro consentidas, dependiendo de
las circunstancias, se puede asumir en parte la impunidad, pero tam-
bién en parte la punibilidad de aquellos que han perjudicado a otro a
través de su comportamiento (teoría de la diferenciación). Puesto que
tal diferenciación puede llevarse a cabo de acuerdo con diversos pun-
(5) S, Puppe-FS, 2011, p. 1017.
(6) L, ZJS 2009, p. 259.
(7) Haciendo referencia únicamente (desde el 2013): G, Wo1ter-FS,
2013, pp. 389 ss.; T W, NStZ 2013, pp. 673 y ss.; J, Schünemann-FS,
2014, pp. 421 y ss.; T, JR 2014, pp. 52 y ss.; Z, JR 2014, pp. 619 y ss.
* El § 229 StGB regula las lesiones imprudentes [N. de la T.].

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