La herencia yacente

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

En aquellos sistemas, como el español, en que la herencia se adquiere por su aceptación por el heredero, se denomina herencia yacente a la situación en que se encuentra la herencia entre la muerte del causante (apertura de la sucesión) y la aceptación por el heredero (que produce su adquisición) (1). Durante esta situación el patrimonio activo y pasivo que forma el contenido de la herencia se encuentra sin titular y en el Derecho romano se expresaba diciendo que hereditas jacet, y si bien en un principio se entendió que carecía de dueño, posteriormente se aceptó que continuaba la personabilidad jurídica del causante.

Esta situación se puede producir por múltiples causas: el heredero aún no ha aceptado ni repudiado la herencia; el nombrado heredero ha ejercido el derecho de deliberar; el llamado no puede aceptar por no estar bien determinado o estar pendiente del cumplimiento de una condición; o no existe todavía el heredero por ser una fundación pendiente de constituirse o un nasciturus (2).

La herencia yacente se halla, pues, en una situación actual de falta de titular. Sin embargo, el Derecho no puede ignorarla ni negarla, en protección de los futuros herederos e incluso de los acreedores de la herencia.

Así, no se acepta que se trate de un patrimonio nullius (al carecer de titular) ni perteneciente al causante (cuya personalidad se ha extinguido por la muerte) ni tiene personalidad jurídica (que el Derecho no le reconoce), sino que se admite que se mantenga el patrimonio hereditario sin sujeto actual, en atención a que el futuro sujeto —el heredero, una vez aceptada la herencia—será titular de la herencia, con efecto retroactivo a la muerte del causante. Es un caso de patrimonio de destino: al futuro titular, el que será heredero; el patrimonio se conserva y se mantiene unido como si tuviera un titular actual, pues hay seguridad en que éste llegará a serlo, llamado por el causante en testamento o por la ley (3).

Lo que es imprescindible es establecer un sistema de administración, conservación y representación del patrimonio hereditario mientras la herencia esté yacente y carezca de titular actual. No hay problema si el testador establece una administración. En otro caso, el llamado como heredero (con ius delationis) que no ha aceptado la herencia, tiene facultades de custodia y administración del patrimonio hereditario sin que ello implique aceptación de la herencia, según el cuarto párrafo del artículo 999: los actos de mera...

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