Herencia. Testamento sin que conste la hora de su otorgamento: efectos y medios de subsanación

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas158-160

Resumen: Son subsanables conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial algunos errores u omisiones -como la hora- padecidos en un testamento.

Hechos: Se pretende inscribir una escritura de herencia cuyos títulos sucesorios son dos testamentos y en uno de ellos no consta la hora del otorgamiento.

Registrador: Suspende la inscripción por ese motivo.

Recurrente: Entiende que la omisión de la hora no es causa de nulidad del testamento, y alega la flexibilización que parece abrirse paso en cuanto a la apreciación de las solemnidades testamentarias, como es el caso de la hora, relevante en aquellos casos en que una persona hubiera otorgado dos o más testamentos el mismo día.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

I SOBRE LAS FORMALIDADES TESTAMENTARIAS.

La redacción de los artículos 695 (sobre los requisitos formales del testamento) y 687 (sobre las consecuencias de su falta), ambos del Código Civil, no dejan lugar a dudas: el testamento es nulo si no se han observado las formalidades exigidas.

II ALCANCE DE LA NULIDAD.

Ha de ser declarada judicialmente, y en este sentido es acertada -como la propia Resolución destaca- la calificación registral que suspende la inscripción y no se pronuncia sobre la nulidad, que sólo corresponde declarar a jueces y tribunales.

“Es doctrina consolidada de este Centro Directivo que la validez o nulidad de los documentos notariales queda sujeta a su examen y declaración por parte de los Tribunales de Justicia, sin que corresponda ni a los notarios, ni a los registradores, ni a esta Dirección General, pronunciarse sobre tales cuestiones, por cuanto el documento notarial goza de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro (vid. artículo 17 bis de la Ley del Notariado), por lo que su eficacia sólo puede ser desvirtuada en el correspondiente procedimiento declarativo judicial, con arreglo al principio de contradicción y plenitud de competencia probatoria. En consecuencia, ha sido acertado el registrador al no declarar en la calificación si el documento es o no nulo y no proceden las alegaciones de la recurrente respecto de la validez del documento en aras de la flexibilización de solemnidades”.

III ¿PUEDE SUBSANARSE LA CAUSA DE NULIDAD CONFORME AL ART. 153 DEL REGLAMENTO NOTARIAL?.

No se puede despachar esta cuestión con un simple SI o NO, sino que debe precisarse más:

1 ¿Permite la literalidad del artículo 153 R.N subsanar los instrumentos mortis causa? NO, pues sólo se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR