Herencia. Solicitud de cancelación de condición suspensiva

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: No obstante las diferencias que, pendente conditione, existen entre las condiciones suspensivas y resolutorias, una vez que se ha producido el incumplimiento de la primera o el cumplimiento de la segunda, se produce en la práctica una identidad de efectos, pues queda sin efecto el contrato y se extingan las titularidades condicionadas.

Hechos: En escritura de herencia objeto de calificación se adjudica a uno de los herederos un inmueble que el causante había permutado, pero sujeto a condición suspensiva, y se solicita que se cancele dicha condición de modo que el bien permutado por el causante se inscriba a nombre del heredero mientras que el bien recibido por el causante a resultas de la permuta se inscriba a favor de la sociedad permutante.

La condición suspensiva de que se trata dice lo siguiente: "ambas partes someten el contrato objeto de la presente a la condición suspensiva siguiente: la entidad mercantil se obliga en el plazo de seis meses a contar desde el día del otorgamiento de la escritura que inscribo, a inscribir en el Registro la escritura de cancelación de la hipoteca constituida a favor de Monte de Piedad y Caja de ahorros de Córdoba que grava la finca 78.243. El cumplimiento de la condición se acreditará con el mero hecho de la inscripción de dicha escritura en el Registro"

Registradora: Señala que es necesario el consentimiento de todas las partes contratantes.

Recurrente: Entiende que no procede dicho consentimiento por cuanto la sociedad permutante ya lo prestó en la escritura de permuta al tiempo de pactar la condición suspensiva.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 No ha quedado acreditado de forma indubitada el cumplimiento o incumplimiento de la condición suspensiva inscrita que permita su cancelación (art. 23 LH). Por tanto (dado el principio registral de salvaguardia judicial de los asientos regístrales), no podrá rectificarse la inscripción practicada si no media el consentimiento del titular o el oportuno pronunciamiento judicial (artículos 1, 20, 38 y 40 LH).

Hay que tener en cuenta que el acontecimiento del que depende la condición –en este caso la inscripción de una escritura de cancelación de la hipoteca que gravaba el bien adquirido por el causante- pudo no cumplirse por circunstancias extrarregistrales que hubieran impedido tal cumplimiento, por lo que el incumplimiento de la condición no puede fundarse en la sola afirmación de una de las partes contratantes.

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