STS 535/2008, 6 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución535/2008
Fecha06 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa con fecha 15 de septiembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, sobre sucesiones y partición de herencia; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jose Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia; siendo parte recurrida Dª. Luz y D. Blas, asimismo representados por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Luz y D. Blas, contra D. Jose Antonio, sobre sucesiones, partición de herencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declarase que D. Blas y Dª. Luz no habían renunciado a la herencia de su difunto padre, una vez declarado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 739/95 la validez del testamento, excepto la cláusula 4 D-E y aclarado por parte de la Audiencia Territorial de Pamplona que los bienes eran propiedad de los padres de mis representados en concepto de gananciales y no privativos del padre; 2º. Se declarase la validez del testamento del padre con las salvedades que han sido concretadas por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 739/85 y en concreto en cuanto a que los bienes son gananciales de los padres fallecidos y no exclusivos del padre y que por consiguiente el testamento se refería a la mitad indivisa de los bienes; 3º. Se declarase la validez del último testamento de la madre en los repartos y proporciones que se concretan en el mismo; 4º. Se declarase que el demandado D. Jose Antonio con cargo a la herencia y por donación adquirió los pisos NUM000 y NUM001 de la planta NUM002 de la casa nº NUM003 del PASEO000 de San Sebastián y que por consiguiente deben computarse dentro de la herencia a efectos de valoración y reparto de los bienes de la misma y se le condene a pasar por esta declaración; 5º. Se declarase que las cantidades abonadas por D. Blas por importe de veintiún millones ciento cincuenta y una mil quinientas cincuenta y cuatro pesetas (21.151.554,- ptas.) abonadas a los trabajadores y al Fondo de Garantía Salarial como consecuencia de la rescisión de los contratos de los trabajadores que pertenecieron al negocio del padre debe integrarse en el pasivo de la herencia y se le deben abonar al mismo ya que las pagó con cargo a la herencia y con el fin de evitar la venta en pública subasta de los bienes de la herencia; 6º. Se declarase y acordase que la partición del haber hereditario del padre de los actores D. Aurelio debe llevarse a cabo sin más dilaciones por los albaceas testamentarios designados y dado que solo vive el albacea D. Manuel sea éste quien proceda a la repartición de la herencia de conformidad al citado testamento y a las sentencias dictadas en el reiterado juicio declarativo en cuanto a la parte de los bienes del padre, teniendo en cuenta para ello, el tercio de libre disposición que el testador legó a su esposa; en el supuesto que el albacea no esté en condiciones de proceder al reparto, que se realice por el perito que a tal efecto designe el Juzgado, que podrá realizar la partición y distribución de la herencia durante el periódo probatorio o en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta para ello los dos testamentos y que los hijos son herederos universales; 7º. Que la partición del haber hereditario de la madre de los actores Dª. Aurora debe llevarse a cabo sin más dilaciones de conformidad al último testamento por la causante otorgado a cuyo testamento debe de aportarse el tercio de libre disposición que el esposo le lega en testamento previa designación del perito contador-partidor dirimente; 8º. Que se condenase a D. Jose Antonio a reportar a la masa hereditaria las imposiciones a plazo fijo que el 13/11/81 por importe de 3.400.000 pesetas retiró en beneficio propio más el importe existente en la cuenta corriente, que eran propiedad de los padres de las partes; 9º. Que se traiga a la masa de la herencia (además de los pisos a que se hace referencia en el apartado 8 y el dinero retirado reseñado en el apartado 4) importe del valor del local sito en Usandizaga, en el que los padres tenían su negocio de venta y reparación de vehículos, adquirido por el demandado cuando los titulares de la opción de compra eran los padres y entregaron unas cantidades a cuenta de la compra, cuyo importe es desconocido, del que se benefició el demandado; 10ª Se confeccionase inventario de las deudas de la herencia en especial las ocasionadas al Ayuntamiento de San Sebastián a la hacienda Foral por el impago de los impuestos, tasas y arbitrios municipales y provinciales; 11. Se declarase que en el pasivo de la herencia se debe computar los desembolsos y pagos realizados por los actores para afrontar los gastos de enfermedad y asistencia de la madre los último cuatro años y se compute dentro del pasivo de la herencia que se concretará en período de prueba o en ejecución de sentencia; se reclama este derecho en base a su condición de heredero acreedor de su difunta madre al afrontar todos estos gastos, cuando existían bienes en la herencia, como son el dinero retirado por el demandado y el bien inmueble no dividido, 12ª. Condenase al demandado al abono de las costas en el procedimiento; mediante OTROSI DICE: Se solicita la intervención judicial a fin de que los demandantes tuvieran libre acceso al pabellón sito en Villa Silvia o se concretase el importe que el demandado debiere de abonar a la herencia por el uso y disfrute del mismo; alternativamente se solicitó la autorización judicial para el arrendamiento del pabellón a terceros o al demandado previo pago de la renta pertinente que deberá ser ingresada en la cuenta corriente a nombre de la herencia yacente que a tal efecto designe en entidad bancaria".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "solicitando la desestimación íntegra de la misma con imposición a la actora de las costas causadas en la Instancia y formulando asimismo demanda reconvencional por la que se solicitaba del Juzgado se dictase sentencia por la que: 1º Declarando la falta total de participación de Blas y Dª. Luz en los bienes, derechos y acciones relictos de la herencia de su padre D. Aurelio; 2º. La mutua incompatibilidad entre los testamentos de la fallecida Dª. Aurora, madre de las partes litigantes, así como la revocación de cada uno de ellos por el inmediato posterior; 3º. La nulidad por causa de fraude o dolo testamentario (captación hereditaria) de los testamentos otorgados por Dª. Aurora con fechas 24 de diciembre de 1.981 y 12 de junio de 1.984 atribuible tal dolo o fraude a los demandados con la consiguiente indignidad o incapacidad legal de los mismos para suceder a su madre; 4º. La nulidad del testamento de fecha 12 de junio de 1.984 por vicios de forma y en concreto por falta de expresión en el otorgamiento del mismo de los datos exigidos en el artículo 695 párrafo 1º del Código civil ; 5º. La obligación de D. Blas de rendir cuentas sobre la gestión y dirección que llevó a cabo sobre el negocio de sus padres, denominado "Talleres Coca" sito en esta Ciudad de San Sebastián, en su calle Usandizaga y dedicado a la actividad de taller de reparación de automóviles; 6º. Cuando sea consecuencia natural o legal de lo precedente, aunque no esté expresamente postulado en esta demanda; 7. Condenando a los demandados a estar y pasar por las declaraciones antes detalladas y los que de las mismas derive como conclusión, derivación o apéndice; 8º. Imponiendo a los demandados las costas derivadas de la demanda reconvencional".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Declarar cumplimentado el traslado de los documentos acompañados al escrito de 5 de enero de 1.996 y 10 de febrero de 1.997 al que se refiere el FALLO de la sentencia dictada en apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de fecha 5 de octubre de 1.998.- Ratificar íntegramente el FALLO de la sentencia de Instancia de fecha 23 de abril de 1.997 cuyo tenor literal fue el siguiente: Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Blas y Dª. Luz frente a D. Jose Antonio con los siguientes pronunciamientos.- A) Declarando que D. Blas y Dª. Luz no han renunciado a la herencia de su difunto padre, una vez ha sido declarado por el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Sebastián en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 739/85 la validez del testamento, excepto la CLAUSULA CUARTA D_E y aclarado por la Audiencia Territorial de Pamplona que los bienes eran propiedad de los padres de los demandantes en concepto de gananciales y no privativos del padre.- B) Declarando la validez del testamento del padre con las salvedades que han sido concretadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 739/85 y en concreto en cuanto a que los bienes son gananciales de los padres fallecidos y no exclusivos del padre por consiguiente el testamento se refiera la mitad indivisa de los bienes.- C) Declarando la validez del último testamento de Dª. Aurora en los repartos y proporciones que se concretan en el mismo.- D) Declarando que el demandado D. Jose Antonio con cargo a la herencia y por donación adquirió los pisos NUM000 y NUM001 de la planta NUM002 de la casa nº NUM003 del PASEO000 de San Sebastián y que por consiguiente deben computarse dentro de la herencia a efectos de valoración y reparto de los bienes de la misma condenándole a pasar por ésta declaración.- E) Declarando que las cantidades abonadas por D. Blas por importe de veintiún millones ciento cincuenta y una mil quinientas cincuenta y cuatro pesetas (21.151.554.- ptas) abonadas a los trabajadores y al Fondo de Garantía Salarial como consecuencia de la rescisión de los contratos de los trabajadores que pertenecieron al negocio del padre debe integrarse en el pasivo de la herencia debiendo ser abonada al mismo al ser pagada con cargo a la herencia y con el fin de evitar a la venta en pública subasta de los bienes de la herencia.- F Acordando que la partición del haber hereditario del padre de los demandantes D. Aurelio debe llevarse a cabo sin más dilaciones por el único albacea testamentario que vive en el momento actual, D. Manuel, y ello de conformidad a lo dispuesto en el testamento y a las sentencias dictadas en el reiterado juicio declarativo en cuanto a la parte de los bienes del padre, teniendo en cuenta para ello el tercio de libre disposición que el testador legó a su esposa Dª. Aurora; caso de que el albacea testamentario no se encuentre en condiciones de proceder al reparto procédase a su ejecución por medio de perito-contador que al efecto designe el Juzgado quien verificará las operaciones particionales en fase de ejecución de sentencia teniendo en cuenta para ello lo dos testamentos y que los hijos son herederos universales.- G) Declarando que la partición del haber hereditario de la madre de los demandantes Dª. Aurora debe de llevarse a efecto sin más dilaciones de conformidad al último testamento otorgado por la causante al cual debe de añadirse el tercio de libre disposición que el esposo le lega en testamento; la ejecución de las operaciones particionales se realizará por medio de perito-contador que se designará en fase de ejecución de sentencia.- H) Declarando que ha de confeccionarse inventario de las deudas de la herencia y en especial las ocasionadas al Ayuntamiento de San Sebastián y a la Hacienda Foral por el impago de impuestos, tasas y arbitrios municipales y provinciales.- I) Declarando la procedencia de la confección del inventario de las deudas de la herencia y en especial las ocasionadas al Ayuntamiento de San Sebastián, y a la Hacienda Foral por el impago de impuestos, tasas y arbitrios municipales y provinciales.- Desestimando los pedimentos contenidos en los epígrafes 8º, 9º y 11º del suplico de la demanda.- En cuanto a las costas procesales devengadas a consecuencia de la demanda principal cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Procede la desestimación íntegra de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional formulada por D. Jose Antonio frente a D. Blas y Dª. Luz.- Las costas derivadas de la demanda reconvencional se impondrán a la parte demandada reconviniente en su totalidad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jose Antonio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa con fecha 15 de septiembre de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Garmendia Urbieta, en nombre y representación de D. Jose Antonio, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 1.998 por el Juzgado de primera instancia nº 4 de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Jose Antonio, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa con fecha 15 de septiembre de 1.999, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 991, en relación con el párrafo 1º del art. 992 y art. 988, todos del Código civil.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litis consorcio pasivo necesario, recogida en las sentencias que cita.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.218 del Código civil.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.302 del Código civil.- El motivo quinto,

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 991, en relación con el párrafo 1º del art. 992 y art. 988, todos del Código civil.

Se fundamenta este motivo en que la sentencia recurrida en cuanto no da valor y eficacia a la renuncia a la herencia de D. Aurelio que los actores, hoy recurridos, formularon de manera expresa en expediente 315/84 sobre aceptación o repudiación de herencia, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de San Sebastián, y mediante comparecencia judicial con fecha 19 de junio de 1.984. Afirma en contrario el recurrente que se cumplían las condiciones legales para que la susodicha renuncia fuese válida y eficaz, de acuerdo a los preceptos citados como infringidos.

Para la resolución de este motivo hay que tener en cuenta ciertos antecedentes.

La sentencia de primera instancia que recayó en este litigio se remitía al fundamento jurídico tercero de la del 6 de marzo de 1.987 de la Audiencia de Navarra, conociendo de la apelación interpuesta contra la del 30 de julio de 1.986 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, en autos 739/1.985 (Sección 1ª ), en los que fue parte demandante. D. Jose Antonio, y demandados sus hermanos D. Blas y Dª. Luz y su madre Dª. Aurora. Solicitaba D. Jose Antonio, entre otros pedimentos, que se declarase la validez y eficacia del testamento notarial otorgado por D. Aurelio, padre del actor y de los demandados el 8 de marzo de 1.980. La sentencia de primera instancia así lo declaró, exceptuando la cláusula de desheredación que contenía. La Audiencia la confirmó, y esta Sala, en sentencia de 18 de diciembre de 1.988, desestimó el recurso de casación interpuesto contra la misma.

Una de las cuestiones tratadas en el procedimiento 739/1.985 fue la de la validez o nulidad del testamento de D. Aurelio, y en la súplica de la demanda en absoluto se pretendió la nulidad de la repudiación de su herencia. Por tanto, las declaraciones que en la sentencia de la Audiencia se hacen a ella no son más que meros "obiter dicta", no se han incorporado al fallo ni son antecedentes necesarios del mismo, sino derivaciones de la nulidad de la cláusula de desheredación que la sentencia halla por sí misma. Por ello, no operando la excepción de cosa juzgada, pudo plantearse "ex novo" el tema de la nulidad de la repudiación en el procedimiento de que dimana este recurso, y ningún inconveniente existe para que el juzgador haya hechor suyos aquellos "obiter dicta" y tomarlos como fundamento del fallo que se recurre.

En la sentencia de 6 de marzo de 1.987, la Audiencia Territorial de Pamplona consideró ineficaz la repudiación porque se había hecho en base a la cláusula de desheredación que declaró nula. Como los repudiantes habían creído en virtud de ella que no tenían derecho a la herencia, por no haber cumplido las condiciones a que sujetaba el testador el que no fuesen desheredados, entraba en juego, según la sentencia, la norma del art. 991 Cód civ.: la delación no era cierta.

La Sala comparte este criterio, añadiendo que tales dudas albergaban los repudiantes sobre la validez de la cláusula en cuya virtud habían repudiado, que son ellos los que frente a la pretensión de D. Jose Antonio de que todo el testamento es válido, señalaban como nula, y así se estimó en la sentencia recaída en autos 739/1.985, aquella cláusula.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, recogida en las sentencias que cita.

Se combate en el motivo la estimación de la petición de la demanda de que se declarase que los pisos NUM000 y NUM001) de la planta NUM002 de la casa nº NUM003 del PASEO000 de San Sebastián habían sido adquiridos por el demandado con cargo a la herencia y por donación, por lo que debían computarse en ella a efectos de valoración y reparto de bienes. Se basa el recurrente en que el piso NUM000) lo adquirió para su sociedad de gananciales, lo mismo que el NUM001). No obstante, no han sido llamadas al pleito ni su esposa, ni la propietaria que le vendió el piso NUM001). La excepción de litis consorcio pasivo, dice el recurrente, puede ser apreciada de oficio.

El motivo se desestima. Es contrario a la buena fe procesal la alegación de la excepción en el recurso de casación, en ninguna otra fase anterior del procedimiento, con las graves consecuencias que su estimación origina; es contrario al art. 687 LEC, que ordena al demandado proponer en la demandada cuantas excepciones tenga a su favor, sean dilatorias o perentorias; y es contrario al art. 689 LEC, pues en la comparecencia en él ordenada nada manifestó sobre cualquier defecto en la relación procesal. Todo ello no puede quedar borrado con la invocación a la potestad de apreciación de oficio de la excepción que tiene el juzgador, la cual no está concedida para ocultar deficiencias en la dirección jurídica de los procesos. Además, y en lo que respecta a la esposa del recurrente, ha de tenerse en cuenta que el párrafo 2º del art. 1.385 legitima a cualquiera de los cónyuges para defender por la vía de acción o excepción los bienes gananciales, no siendo necesario la demanda contra ambos, según doctrina de esta Sala, más que cuando se ejerciten acciones reales contra dichos bienes (sentencias de 20 de noviembre de 2.000 y 26 de marzo de 2.001 ).

En fin, en lo que atañe a la vendedora del piso NUM001) carece de sentido la excepción, pues ningún perjuicio ni gravamen ni indefensión le ocasiona la sentencia que declara que el precio que recibió era del comprador o de sus padres, ni el destino del bien adquirido (herencia de aquéllos, no patrimonio propio del demandado). La cuestión planteada se ha de dilucidar exclusivamente entre los herederos.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.218 del Código civil. En su fundamentación se combate la declaración de la sentencia recurrida de que los dos pisos [a los que nos referimos en el motivo anterior] pertenecen al causante D. Aurelio. Por el contrario, según valoración de los hechos que ofrece el recurrente, son de su propiedad.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida únicamente ha aplicado la doctrina que prohibe ir contra los actos propios. En ella únicamente se ha basado para negar que el recurrente tuviese legitimación para instar la desestimación de la pretensión actora de que los pisos en cuestión no se incluyesen en el inventario de bienes de la herencia. El susodicho principio jugaba, según la Audiencia, toda vez que el recurrente, en anterior proceso con los recurridos, solicitó, y obtuvo, la declaración de la validez y eficacia del testamento de D. Aurelio [autos 739/1.985, excepto la cláusula de desheredación que contenía]. El recurrente iba contra sus propios actos al pretender en este pleito que los pisos los había adquirido él para su sociedad de gananciales, no podían estar integrados en la herencia de D. Aurelio como bienes suyos de los que dispuso en su testamento, que declaró en él que los bienes inmuebles eran de la sociedad de gananciales, "independientemente de la titularidad fiduciaria que pude existir sobre los mismos".

Así las cosas, es patente que el recurrente debió combatir la aplicación de la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios, pero no dedicarse a una valoración subjetiva de las pruebas bajo la cita del art. 1.218 Cód. civ.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.302 del Código civil.

Se fundamentaba el motivo en que los actores han ejercitado una acción de nulidad por simulación de las compraventas de los dos pisos [a que se refieren los motivos anteriores] dentro de una acción de partición de herencia que se ampara en el art. 1.051 Cód. civ., siendo así que debieron ejercitar la del art. 1.302 del mismo Código, evitándose entonces la indefensión causada a esta parte.

El motivo se encuentra defectuosamente formulado, ya que, atendiendo a su queja, debió ampararse en el art. 1.692.3º, inciso segundo LEC. Además acusa indefensión, pero no aparece cumplida la exigencia legal del art. 1.693 LEC, pues no consta que se haya reaccionado en ningún momento contra el defecto procesal que ahora alega.

Desde un punto de vista sustantivo no es razonable la tesis mantenida por el recurrente, ya que, pedida por los actores la división de herencia, es completamente lógico que traten de especificar los bienes que componen el inventario, y si se encuentran bajo titularidad distinta del causante, traten de que la de éste se declare. El propio recurrente, por otra parte, en su contestación a la demanda y en todo el procedimiento se ha defendido de las alegaciones de los actores en ese último sentido sin ninguna dificultad, por lo que hace inexplicable que ahora se queje de indefensión por la forma de ejercitarse la acción de simulación absoluta.

Por todo ello el motivo se desestima.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Jose Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa con fecha 15 de septiembre de 1.999. Con condena en costas al recurrente en este recurso, Con pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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