STS 535/2003, 30 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Mayo 2003
Número de resolución535/2003
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SIETE de dicha capital, sobre declaración de derechos y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Milagros y DON Matías , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en el que es recurrido BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Valladolid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 103/96, seguidos a instancia de Banco de Santander, S.A., contra Doña María Milagros y Don Matías , ambos con la misma representación procesal, contra Don Carlos Ramón y Doña María Rosa , con la misma representación procesal ambos y contra Doña Rebeca y Don Baltasar , declarados en situación procesal de rebeldía, sobre ejercicio de acción de rescisión.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda: A) Rescinda la renuncia efectuada por Don Matías a sus derechos hereditarios en la herencia de su padre Don Felipe efectuada mediante escritura otorgada el 26 de Agosto de 1.993 ante el Notario de Valladolid Don Manuel Burdiel Hernandez.- B) Rescinda la transmisión que Doña María Milagros hace de las viviendas sitas en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 a sus dos hijos Don Carlos Ramón y su esposa Doña Rebeca y Doña María Rosa y su esposo Don Baltasar en escritura pública otorgada ante el Notario de Valladolid Don Manuel Burdiel Hernandez el 26 de Agosto de 1.993.- C) Consecuencia de lo anterior haga volver al patrimonio de Doña María Milagros y de Don Matías los derechos que cada uno tiene consecuencia del fallecimiento y en la herencia de su esposo y padre Don Felipe para responder de las deudas contraídas con Banco Santander, S.A. derivadas de la Póliza de Afianzamiento de Operaciones Mercantiles, de la Póliza de Préstamo y del Préstamo personal suscritos con mi representada en fechas 22 de Enero de 1.992, 2 de Junio de 1.993 y 31 de Enero de 1.992 y de la ejecución que de ellos se sigue en los juicios ejecutivo nº 836/93 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Valladolid y juicio de cognición nº 105/94 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de esta Ciudad y hacer efectivo su crédito por el importe aún pendiente más los daños y perjuicios ocasionados.- D) Ordene la cancelación de las inscripciones registrales derivadas de citada renuncia y posterior venta rescindidas y E) Condene a los demandados a : 1. A estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 2. A darles efectivo y puntual cumplimiento y 3. A pagar las costas del procedimiento". Asimismo interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Carlos Ramón y Doña María Rosa , se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se de al pleito el curso correspondiente, recibiéndole a prueba y finalmente dictar sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mis representados, con imposición a la demandante de todas las costas causadas".

Por la representación de Doña María Milagros y Don Matías , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se sirva recibir el juicio a prueba y en su día, dictar sentencia desestimando la demanda, absolviendo a mis mandantes, e imponiendo las costas al demandante".

Por providencia de 3 de Abril de 1.996, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a Doña Rebeca y Don Baltasar .

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de Octubre de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ballesteros González en nombre y representación de Banco de Santander, S.A. asistido del Letrado Sr. López Alfonso contra Doña María Milagros y Don Matías representados por el Procurador Sr. Menéndez Sánchez, y asistidos del Letrado Sr. Rodriguez Merino, contra Don Carlos Ramón y Doña María Rosa , representados por el Procurador Sra. Manzano Salcedo y asistidos del Letrado Sra. Mozo Juan, y contra Doña Rebeca y Con Baltasar , declarados en rebeldía, debo declarar y declaro: 1) la rescisión de la renuncia efectuada por Don Matías a sus derechos hereditarios en la herencia de su padre, Don Felipe efectuada mediante escritura otorgada el 26 de Agosto de 1.993, ante el Notario de Valladolid, Don Manuel Burdiel Hernandez. 2) la rescisión de la transmisión que Doña María Milagros hace de las viviendas sitas en la DIRECCION000 , número NUM003 , piso NUM001 (sic), letra b) y piso NUM002 letra b), a sus dos hijos Don Carlos Ramón y su esposa Doña Rebeca y Doña María Rosa y su esposo Don Baltasar , en escritura pública otorgada ante notario el día 26 de Agosto de 1.993, ante el Notario de Valladolid Don Manuel Burdiel Hernandez. 3) y Como consecuencia de lo anterior procede hacer volver al patrimonio de Doña María Milagros y Don Matías , los derechos que cada uno tiene consecuencia del fallecimiento y en la herencia de su esposo y padre Don Felipe , para responder de las deudas contraidas con el Banco de Santander, S.A., derivadas de la póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles, de la póliza de préstamo y del préstamo personal suscritos con la actora, en fechas de 22 de Enero de 1.992, 2 de Junio de 1.993 y 31 de Enero de 1.992 y de la ejecución que de ellos se siguen en los juicios ejecutivos número 836/93 del Juzgado de Primera Instancia número Dos, de Valladolid, y juicio de cognición número 105/94 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid, y hacer efectivo su crédito por el importe aún pendiente mas los daños y perjuicios ocasionados. 4) Del mismo modo debo ordenar la cancelación de las inscripciones registrales derivadas de citada renuncia y posterior venta rescindida, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a darlas efectivo y puntual cumplimiento, imponiéndoles expresamente las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 30 de Mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por la Iltma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valladolid en autos de juicio de menor cuantía nº 103/96, confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas a los demandados recurrentes".

TERCERO

Por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de Doña María Milagros y su hijo Don Matías , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Fundado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación, del artículo 1.068 del Código Civil, en relación con los artículos 1.073 y 1.001, ambos del mismo Texto legal, que también consideramos vulnerados".

Segundo

"Fundado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.001 del Código Civil, en relación con artículo 981 del mismo Texto legal".

Tercero

"Fundado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.291.3º y 1.293 del Código Civil".

Cuarto

"Fundado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico, por entender esta parte que se ha vulnerado el artículo 1.294 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Hidalgo Senen, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTE de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de los demandados recurre la sentencia de la Audiencia que confirmando la de primera instancia dio lugar a la demanda, que ejercitada por el Banco acreedor solicitaba, ejercitando la acción revocatoria o pauliana, la rescisión, por una parte, de la renuncia llevada a cabo de una forma pura y simple por uno de los demandados a la herencia de su padre en perjuicio del Banco actor, por otra parte se dio lugar también, a la rescisión de la transmisión de las cuotas de participación en dos viviendas sitas en la DIRECCION000 de Valladolid después de practicada la liquidación de la sociedad de gananciales y la partición del haber hereditario de Don Felipe que le había correspondido a la demandada Doña María Milagros a dos de sus hijos y sus respectivos cónyuges, en la forma y términos que han sido recogidos en el antecedente de hecho número primero de la presente resolución, por haberse acreditado que el referido Don Felipe esposo y padre de los recurrentes y demandados en el procedimiento del que dimana el presente recurso, había fallecido en la ciudad de Valladolid sin haber otorgado testamento el 21 de enero de 1978, habiendo sido declarados herederos abintestato por acta notarial de 4 de agosto de 1993, sus cinco hijos entre los que se encuentra el demandado, y la cónyuge viuda, la también demandada Doña María Milagros en la cuota legal usufructuaria. En fecha posterior, esto es, el 26 de agosto de 1993, renuncian ante Notario a la herencia del padre tres de sus cinco hijos, entre los que se encuentra el demandado D. Matías , posteriormente y en el mismo acto, los dos hijos que habían aceptado la herencia del padre y la viuda proceden a la liquidación de la sociedad de gananciales por el fallecimiento de Don Felipe , inventariaron el caudal, lo evaluaron, partieron la herencia y se adjudicaron los bienes, a continuación y en el mismo acto, la viuda Doña María Milagros procedió a vender las participaciones que le fueron adjudicadas, a favor de los dos hijos aceptantes de la herencia del padre.

Por consiguiente, el 26 de agosto de 1993, el demandado Matías renuncia a la herencia de su padre, y la demandada Doña María Milagros después de realizadas las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales y practicada las operaciones de partición y adjudicación de bienes entre la cónyuge y los dos hijos que habían aceptado la herencia, enajena, todo lo que le había sido adjudicado a consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales y de la cuota usufructuaria de su marido, padre del otro codemandado, lo que equivale a que en la referida fecha se desprende los demandados de una importante masa patrimonial con la que podían hacer frente a la deuda que tenían contraída con el Banco actor, y en términos de la sentencia recurrida en fraude de este, haciendo imposible su cobro por otras vías que no sean el ejercicio de la acción pauliana contra la renuncia hecha pura y simple a la herencia del padre por Don Matías y contra la venta de las participaciones indivisas en dos pisos en la ciudad de Valladolid por parte de Doña María Milagros , contra lo que se ha alzado los demandados en casación alegando cuatro motivos.

SEGUNDO

Los cuatro motivos del recurso los articula la parte recurrente al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los dos primeros se refieren a la rescisión de la renuncia a la herencia del padre llevada a efecto en escritura pública el 26 de agosto de 1993, por el demandado y heredero Matías y la posibilidad de tener éxito la referida acción sin haber pedido también la rescisión de la partición de la herencia practicada en la misma fecha, entre el cónyuge viudo y los dos hijos, que sí aceptaron la herencia del padre, por ello invoca como infringido el art. 1068 en relación con los arts. 1073 y 1001, todos del Código civil, en el motivo primero, y se alega en el segundo motivo, infracción también del art. 1001 en relación con el art. 981, los dos del Código civil, porque entiende que no puede ejercitarse, la acción rescisoria contra la renuncia pura y simple a la herencia, sin pedir al mismo tiempo la nulidad de la partición y la correspondiente adjudicación de los bienes de la herencia, en cuanto que a tenor de lo preceptuado en el último de los citados artículos, la parte de la herencia repudiada pasa a acrecer la parte de la herencia de los herederos legítimos que la han aceptado, por lo que podía haber optado el Banco actor seguir la vía del art. 1001 del Código, de pedir al Juez que les autorice a aceptar en nombre del heredero hasta cubrir el importe de sus créditos.

De forma conjunta ha de ser estimados estos dos motivos en lo que se refiere al negocio jurídico unilateral que representa la renuncia a la herencia por parte del declarado heredero, el demandado Don Matías , en cuanto que como tiene establecido el art. 988 del Código civil, la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres, por lo tanto no pueden los acreedores obligar o compeler a un heredero a aceptar la herencia, como sería el caso de que tuviese éxito la acción rescisoria, sin embargo, para el supuesto de que la repudiación de la herencia provoque un perjuicio a los acreedores del heredero, se les concede a aquellos la posibilidad de que previa autorización judicial puedan aceptar la herencia en nombre de aquél, pero solo aprovechará a los acreedores en cuanto baste para cubrir el importe de sus créditos, tal como previene el artículo citado por la parte como infringido en los dos primeros motivos del recurso, el artículo 1001, concluyendo el citado precepto, que si hubiere exceso, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las normas establecidas en el Código civil. Por lo que hay que concluir que en el supuesto de renuncia de la herencia por un heredero, si la misma perjudica a sus acreedores, la única forma que tienen estos de evitar ser perjudicados es acudir a la acción que les otorga el art. 1001 del Código civil, opción que no ha ejercitado el Banco actor, y que otorga a los acreedores el derecho de aplicar al pago de sus créditos la porción necesaria de la herencia repudiada.

TERCERO

Por lo expuesto y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, procede casar la sentencia recurrida en los extremos que hagan referencia a la estimación de la acción rescisoria o pauliana, entablada contra la renuncia a la herencia del fallecido Don Felipe llevada a efecto ante Notario de Valladolid por el demandado Don Matías el 26 de agosto de 1993 y por consiguiente han de mantenerse las operaciones practicadas en orden a la sucesión del referido señor por los herederos que aceptaron su herencia en el citado día y por el cónyuge supérstite, sin perjuicio de lo que deba decidirse sobre el otro negocio jurídico llevado a efecto ese mismo día entre la también demandada Doña María Milagros , viuda del susodicho Don Felipe , y sus hijos también demandados Don Carlos Ramón y Doña María Rosa y sus respectivos cónyuges, negocio jurídico de compraventa, en la que para su viabilidad, se parte del mantenimiento de las operaciones de partición y adjudicación de la herencia en la forma convenida por los herederos que aceptaron la herencia y el cónyuge viudo.

CUARTO

Los dos últimos motivos, hay que referirlos solamente a la rescisión de la compraventa de las participaciones que después de liquidación de la sociedad de gananciales y de la adjudicación de la herencia resultó titular Doña María Milagros , que afectan a las dos viviendas sitas en la DIRECCION000 de Valladolid, que hizo en la misma fecha de 26 de agosto de 1993 a favor de sus hijos Carlos Ramón y María Rosa y sus respectivos cónyuges; acción rescisoria a la que se dio lugar en la sentencia recurrida, alegándose para su impugnación al respecto por los recurrentes, en el tercer motivo la vulneración de los arts. 1291, y 1293 los dos del Código civil, al sostener que son rescindibles los contratos validamente celebrados cuando se haya hecho en fraude de acreedores, pero se excluye la posibilidad de ese rescisión solamente por causa de lesión a los mismos, entendiendo que en este caso la clave de la cuestión es si ha existido o no fraude, entendiendo la parte recurrente para fundamentar el motivo, que no se ha acreditado que se haya dado el mismo.

El motivo ha de ser desestimado, ya que la transmisión llevada a efecto por Doña María Milagros , a favor de los dos hijos que aceptaron la herencia del padre fallecido, ha de entenderse fraudulenta, al no haberse reservado bienes suficientes para hacer frente a deudas contraídas con el Banco actor, con anterioridad a la enajenación que se pretende rescindir de fecha 26 de agosto de 1993, a lo que hay que unir la circunstancia de que la sentencia entiende acreditado, que no se ha probado la realidad del pago del precio confesado en la escritura, y aunque los adquirentes, manifiestan que en ese concepto, hicieron frente a deudas de la madre, sin embargo lo que se ha acreditado en autos al respecto, es que abonaron a un Banco acreedor un millón quinientas mil pesetas, en pago de una deuda de la madre, las otras deudas atribuías a esta, que se dicen fueron pagadas por los hijos que adquirieron los pisos, tales pagos no se han tenido por probados en la sentencia impugnada de la Audiencia; por lo que de todas formas la resolución recurrida entiende que aun el precio confesado como recibido sería un precio vil, lo que unido al próximo parentesco entre la enajenante y los adquirentes, determinaría la apreciación del fraude, que la sentencia recurrida lo deduce de la declaración de hechos probados conclusión que hay que manteneer como se pone de manifiesto entre otras en las sentencias de 2 de junio de 1994, 10 de abril de 1995, 24 de diciembre de 1996 y 28 de noviembre de 1997.

QUINTO

Por último en el motivo cuarto del recurso se alega, de forma subsidiaría, para el supuesto de que no fueran admitidos los anteriores, infracción del art. 1294 del Código civil, precepto que establece el carácter subsidiario de la acción pauliana, al entender los demandados recurrentes que en ellos no concurre una situación de insolvencia absoluta que impida a la actora obtener su crédito, ya que ofrecieron al Banco créditos que tenían contra terceras personas por los que podía cobrar su deuda, en concreto un crédito de diez millones de pesetas del que es deudor Fernando .

El motivo se desestima, pues hace cuestión de lo mantenido como probado en el párrafo segundo del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, que al estudiar este tema sostiene, en primer lugar que, no se ha acreditado la existencia del ofrecimiento de ese crédito al Banco, en segundo lugar que, se trataba de un crédito cuya titularidad no le correspondía al demandado de forma exclusiva, y que además, se halla el referido crédito en litigio, y fue destinado a compensar una deuda que los hermanos MatíasMaría Rosa tenían con un tercero. De igual, forma se dice en el párrafo último del mismo fundamento de derecho, que resulta intranscendente que se ofrezcan la entrega de determinados efectos mercantiles, cheques y letras de cambio, que como se ve, han resultado impagados a su vencimiento y por lo tanto resultan créditos de imposible o muy difícil realización, por lo que tratar de impugnar la sentencia recurrida sin desvirtuar este resultado de la prueba, es hacer cuestión de los hechos probados y sustituirlos por alegaciones sin soporte en la sentencia que se recurre. Lo que unido a lo entendido en la jurisprudencia de esta Sala entre otras en las sentencias de 31 de diciembre de 1997 y 7 de julio de 1998, para que prospere la acción rescisoria no es preciso que se declare la insolvencia del deudor en otro procedimiento, basta que no se conozcan otros bienes que los que son objeto del contrato y que todo ello es cuestión de hecho sujeto a la libre apreciación del tribunal de instancia.

Por lo expuesto procede mantener la sentencia recurrida en los pronunciamientos referentes a la rescisión de la compraventa efectuada el 26 de agosto de 1993, y casar los pronunciamientos referentes a la rescisión de la renuncia a la herencia de Don Felipe por su hijo y heredero D. Matías por lo que se da lugar en parte al recurso de casación y se anula la parte dispositiva de la sentencia que se refiere a ese extremo y se mantiene la rescisión de la compraventa y los pronunciamientos consecuente con ella.

SEXTO

Habiendo estimado en parte el recurso, que supone la estimación parcial de la demanda, procede que cada parte pague las costas causadas a su instancia en primera y segunda instancia a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 523, y párrafo último del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y hacer igual pronunciamiento respecto a las causadas en el presente recurso de conformidad con el núm. 2 del art. 1715, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordándose también la devolución del depósito a la parte que lo ha constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de casación promovido por la Procuradora Doña Esperanza Azpeita Calvín en nombre y representación de Doña María Milagros y de Don Matías contra la sentencia nº 259, de treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, contra la resolución recaída en autos de menor cuantía seguido con el núm. 103/96, en el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de la misma ciudad, que fue confirmada íntegramente, y casándola en parte debemos anular susodicha sentencia en la parte que corresponda, y dar lugar únicamente en parte a la demanda promovida por la representación procesal del Banco de Santander S.A. (hoy Santander Central Hispano S.A.), los ahora recurridos y en su virtud nos pronunciamos:

  1. Que desestimando en parte la demanda debemos absolver y absolvemos libremente al demandado Don Matías de la demanda y en su virtud anulamos la sentencia recurrido en los pronunciamientos en los que se dieron lugar a la rescisión de la renuncia efectuada por el susodicho demandado a sus derechos hereditarios en la herencia de su padre Don Felipe mediante escritura otorgada el 26 de agosto de 1993, ante el Notario de Valladolid Don Manuel Burdiel Hernández y a la consecuencia del mismo de hacer devolver al patrimonio del demandado don Matías los derechos económicos que le corresponden por el fallecimiento de su padre.

  2. Que estimando en parte la demanda, debemos mantener y mantenemos confirmando la sentencia recurrida en los pronunciamientos referentes a la rescisión de la compraventa llevada a cabo el mismo día 26 de agosto de 1993 y otorgada en escritura publica ante el referido Notario de Valladolid entre los demandados Doña María Milagros como vendedora y Don Carlos Ramón y su esposa Doña Rebeca y Doña María Rosa y su esposo Don Baltasar como compradores, y a las consecuencias de dicho pronunciamiento referentes a la devolución al patrimonio de la vendedora de los bienes o participación en los mismos vendidos y acordar la cancelación de las inscripciones registrales que tal venta hubieran dado lugar.

No se hace especial pronunciamiento respecto al pago de las costas causadas en ambas instancias ni las del presente recurso, acordándose la devolución del deposito constituido en este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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