STS 1088/2000, 28 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2000
Número de resolución1088/2000

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décimo Octava, de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 330/90, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de los de dicha Capital, sobre reclamación de entrega de bienes correspondientes a la herencia de doña Antonia; cuyos recursos fueron interpuestos por DON Sebastiány DOÑA Aurora, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María José Laura González Fortes y asistidos en el acto de la Vista por la Letrada doña María del Mar Cueto Alvarez de Sotomayor; y por DOÑA Camila, representada por el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio y asistida en el acto de la Vista por la Letrada doña Urquiola de Palacio del Valle de Lersundi.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Sebastiány doña Aurora, contra doña Camilay don Juan Ramón, sobre reclamación de entrega de bienes correspondientes a la herencia de doña Antonia.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que le condene a estar y pasar por los pedimentos correspondientes pronunciados, que obran en su escrito y que se da íntegramente por reproducidos.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de doña Camila, contestó a la demanda, planteando con carácter previo la excepción perentoria por prescripción de la acción ejercitada y excepción por falta de litis consorcio pasivo necesario, para el supuesto de no estimarse las excepciones planteadas, esta parte pasó a contestar a la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que obran en su escrito, que se dá íntegramente por reproducido.

Por S. Sª. se acordó suspender el procedimiento en su fase de comparecencia, hasta que se diese traslado de la demanda al codemandado don Juan Ramón, emplazado éste, su representación procesal contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que obran en su escrito de oposición y que se dá íntegramente por reproducidos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora don María José Laura González Fortes, en nombre y representación de DON Sebastiány de DOÑA Aurora, contra DOÑA Camila, Duquesa de DIRECCION000, debo condenar y condeno a la demandada:

Primero

A que satisfaga a los actores el importe del valor del mobiliario y ajuar doméstico, objeto del usufructo temporal, que se describe en el Séptimo Fundamento de Derecho de la presente resolución y con arreglo a las bases y términos allí establecidos.

Segundo

A que entregue a los demandantes los títulos valores (abonos, acciones, cédulas de inversiones) que se describen en el Octavo Fundamento de Derecho, así como los que sean producto de las ampliaciones a que en dicho fundamento se hace referencia, o el valor de los que no puedan ser reintegrados, dentro de los límites y con arreglo a las bases que se detallan en el mismo.

Tercero

A que reintegre al usufructo vitalicio el importe de los derechos de adquisición preferente enajenados y a que se refieren los Fundamentos Noveno y Décimo de Derecho de la presente resolución en los términos y forma que se describen en los mismos.

Cuarto

A que indemnice a los demandantes en la forma y cuantía en que se dispone en el Undécimo Fundamento de Derecho.

Quinto

No ha lugar a imponer las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes personadas.

Asimismo, debía declarar y declaraba que no procedía haber pronunciamiento alguno contra DON Juan Ramón, al no constar formulada pretensión alguna contra él".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por doña Camila, y de otra, como apelados adheridos doña Auroray don Sebastián, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Octava, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Martín Rico, en nombre y representación de doña Camila, contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 43 de los de Madrid, debemos dar lugar parcialmente al mismo, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la devolución de las doscientas acciones de BANESTO, así como lo relativo a las ampliaciones de capital de la referida entidad, contenidas en el pronunciamiento octavo de los Fundamentos. Igualmente, y en lo referente a los intereses, estos solo se deben desde la fecha de sentencia de primera instancia, confirmando en todo lo demás la mencionada resolución. Asimismo debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gónzalez Fortes".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María José Laura González Fortes, en nombre y representación de DON Sebastiány DOÑA Aurora, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los arts. 467, 497 en relación con el 1094, 511 y 522 todos ellos del Código Civil y la jurisprudencia sentada en las Sentencias de la Sala 1ª del T.S. reseñadas más abajo...".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los arts. 502, 513, 507 y 1106 del C.c. y la jurisprudencia sentada en la Sentencias de la Sala 1ª del T.S. que más abajo se concretan...".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los arts. 2.3, 3.1 y 2 y 1106 y ss. del C.c., art. 41 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y Disposición Final tercera de la Ley de Sociedades Anónimas vigente, así como la jurisprudencia sentada en las Sentencias de la Sala 1ª del T.S. que en relación a ellos se alegan...".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los arts. 360, 921, 1100, 1101, 1106, 1107 y 1108 C.c. y la jurisprudencia sentada en las sentencias de la Sala 1ª del T.S. que en relación a ellos se alegan".- QUINTO: "Al amparo del artículo 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los arts. 1249 y 1253, 1.4 y 3 del C.c., así como -aplicables por analogía- art. 15 de la Ley 29/87 de Impuesto sobre sucesiones y donaciones, y 52.1 de la Ley General Tributaria, junto a la jurisprudencia sentada en las sentencias de la Sala 1ª del T.S. que en relación se alegan...".

Asimismo, El Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de DOÑA Camila, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes Motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., se denuncia la violación por error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción de los arts. 1225 del C.c., 602 y concordantes de la L.E.C.".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico, así como de la doctrina jurisprudencial, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncia la violación por aplicación indebida del art. 41 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas del 1951".

CUARTO

Admitidos ambos recursos y evacuando el traslado conferido, los Procuradores de los Tribunales doña María José Laura González Fortes y don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación DON Sebastiány DOÑA Auroray DOÑA Camila, respectivamente, impugnaron los recursos formulados de contrario.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló ésta, para el DIA 14 DE NOVIEMBRE DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid, en su Sentencia de 15 de diciembre de 1992, estima en parte la demanda en juicio de menor cuantía -indeterminada- por la que, los actores solicitan la entrega de determinados bienes muebles así como valores que se especifican en la demanda, a resultas de su cualidad de nudos propietarios de su bisabuela según testamento de la misma, en la que se les nombraba nudos propietarios y usufructuarios de su madre la demandada, con la parte dispositiva que ha quedado antes transcrita, decisión que fué objeto de recurso de apelación por la demandada a la que se adhirió la actora y, que la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Octava, en su Sentencia de 22 de febrero de 1995, resolvió, revocando en parte la sentencia dejando sin efecto la obligación de citado apelante de entregar las 200 Acciones del Banesto, así como lo relativo a la condena sobre las ampliaciones del capital de la referida entidad; decisión que es objeto hoy de sendos recursos de Casación interpuestos tanto por los actores como por la demandada.

SEGUNDO

Son antecedentes precisos para la resolución de los dos recursos de Casación interpuestos, cuanto se especifica en los siguientes "facta":

"...

  1. Mediante testamento abierto, otorgado en el pueblo de la Montera, el día 24 de septiembre de 1968, la Excma. Sra. doña Antonia, Duquesa DIRECCION001, instituye herederos universales a sus tres hijas, doña Sebastián, doña Antoniay doña Esthery nieta, doña Camila, si bien, hace constar que las cuatro han recibido con anterioridad a este testamento, bienes en cuantía suficiente para estimarse pagadas de la porción que por su legítima pudiera corresponderles, dejando todos los bienes, muebles e inmuebles, derechos y acciones que pertenezcan a la testadora a su fallecimiento, en usufructo vitalicio, con relevación de la obligación de formalizar inventario y prestar fianza a su nieta, y en nuda propiedad, por iguales partes, a su bisnietos, hijos de dicha nieta, llamados don Juan Ramón, doña Auroray don Sebastián, con la salvedad de que al alcanzar sus expresados bisnietos la mayoría de edad, el usufructo de su nieta quedará reducido a la mitad de tales bienes, pasando la otra mitad a los tres bisnietos, consolidándose con la correspondiente mitad en nuda propiedad, ordenando asimismo que tales bienes y derechos después del fallecimiento de la testadora sean administrados hasta la mayoría de edad de sus tres expresados bisnietos por don Hugo, y desde tal mayoría de edad de los bisnietos la administración encomendada al Sr. Hugo, se limitará a la mitad que en usufructo vitalicio deja a su nombrada nieta, haciendo constar que a dicho administrador le quedan concedidas todas cuantas facultades correspondan al concepto de administración en su sentido más amplio.

  2. El día 12 de marzo de 1969, ante don Julio Albi Agero, notario del ilustre Colegio de Madrid, por don Hugo, interviniendo en su propio nombre y derecho, como Albacea, Comisario, Contador, Partidor, solidario, designado por la Excma. Sra. doña Antonia, DIRECCION002, otorga escritura de Aprobación y Protocolización de Operaciones Particulares según aparecen descritas en el Cuaderno Particional relacionado en la cláusula-expositiva B) de esta escritura, de las que destacan las siguientes:

    1. Inventario y Avalúo...

    2. Hijuela de la heredera doña Aurora...

    3. Hijuela de don Sebastián...

  3. La pretensión en este litigio de entrega por parte de los demandantes don Sebastiány doña Aurora, no abarca la totalidad de los bienes sobre los que recayó el usufructo temporal, -F.J. 4º Sentencia Juzgado- sino solamente recae sobre peticiones concretas, pues, vienen a reclamar en el presente litigio tanto el lote de ajuar doméstico y mobiliario, como el reintegro de los valores mencionados en el escrito de demanda (F.J. 1º Sala "A Quo").

  4. Respecto a los demás antecedentes del litigio, según el proceso de que trae causa, a resultas del referido testamento y la coexistencia de la nuda propiedad y usufructo, se han seleccionado los hechos más relevantes en relación con el litigio trabado entre las partes y, sobre todo, con el planteamiento de las discrepancias según los dos recursos reseñados y que son objeto de examen por la Sala.

TERCERO

En el recurso interpuesto por los ACTORES, se reitera en su Antecedente Primero, el "petitum" acorde de su demanda, a saber: "...la entrega de los bienes objeto del extinguido usufructo temporal correspondientes a la herencia de doña Antoniaa sus propietarios, los demandantes, o en su defecto el valor actual de los mismos, declarando haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad que previo informe de peritos se determinase en función del perjuicio sufrido por la parte actora, así como los derechos de adquisición preferente indebidamente vendidos por la demandada, con especial imposición de costas a la demandada si se opusiere a la demanda", emitiéndose los siguientes Motivos:

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia, al amparo del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los arts. 467, 497 en relación con el 1094, 511 y 522 todos ellos del Código Civil y la jurisprudencia sentada en las Sentencias de la Sala 1ª del T.S. reseñadas más abajo...; alegándose que la acción ejercitada en la demanda se fundamentaba en lo establecido en los arts. 467 y 497 en relación con el 1094 del C.c. y, que en virtud de ello, no se respeta la sustancia de la cosa cuando la usufructuaria -como es el caso de autos, esto es, la demandada-, la destruye o consume total o parcialmente como es el caso -venta sin reinversión de su producto- en relación a las 200 Acciones del Banesto, a las que se refiere la sentencia de la Audiencia, en su F.J. 2º, pues, hay que tener en cuenta en lo atinente, asimismo, la existencia de la Sentencia dictada por este Tribunal de 11-11-1995, por procedimiento seguido entre las mismas partes, en la que incluso, la demandada alegó los mismos argumentos acogidos por la Sentencia de la Audiencia, para excluir su responsabilidad; que la indudable infracción de las normas y jurisprudencia alegadas, es evidente, por cuanto la sentencia recurrida los inaplica y a pesar de lo dispuesto en ellos no estima existencia de responsabilidad en la usufructuaria por haber dispuesto de las 200 acciones de Banesto, por lo tanto, se concluye, que ante esa infracción, es preciso declarar la consiguiente obligación de indemnizar no sólo su valor sino también por los daños causados por la actitud cuanto menos negligente de aquella.

El Motivo ha de aceptarse, porque, en méritos al indiscutible derecho que, tras la acción de reintegro por haber devenido en la mayoría de edad los nudo propietarios en consonancia con el respeto del testamento de que trae origen este proceso, les corresponde las 200 acciones que les fueron reconocidas en la primera Sentencia de la instancia, y que, como tal, fue declarada su propiedad a favor de los hoy recurrentes en los términos que se especifican en el F.J. 8º, párrafo 2º y 5º de citada Sentencia que afirma: "Respecto del depósito de las 278 acciones de Banesto, de 250 ptas., nominales, números NUM000, resguardo NUM001, del documento núm. 7, aportado con la demanda, se aprecia que con fecha 25 de junio de 1970, dicho depósito quedó reducido a 78 acciones, por salida parcial de 200, el cual figuraba, según consta en la transcripción del mismo, a nombre del citado don Sebastiánen nuda propiedad y de su madre doña Camilaen usufructo temporal hasta el 30-1-79... ...Las 200 acciones de Banesto que aparecen dadas de baja en el resguardo de depósito, a que ya se ha hecho mención, con fecha 25 de junio de 1970, su devolución también debió de hacerse al finalizar el usufructo temporal, día 30 de enero de 1979, por lo que su valor de devolución a cargo de la demandada deberá determinarse con arreglo al valor que tendrían dichos títulos según la cotización en la fecha antes indicada, lo que se verificará igualmente en ejecución de sentencia"; esa es, pues, la causa por la cual, dichas acciones, corresponden a los nudo propietarios, precisamente, aspecto éste, que fué objeto del recurso de apelación por la demandada y estimado en parte, cuando la propia Sala sentenciadora justifica la falta de responsabilidad y el deber de devolver dichas 200 acciones por la demandada, en los términos que se especifican en su Sentencia en el F.J. 2º: "...Respecto de la salida del usufructo temporal de 200 acciones de las 278 que componían el depósito, debe hacerse constar que debe estimarse el recurso interpuesto en este punto, por cuanto en primer lugar no consta en modo alguno que la demandada fuera la que autorizó la venta o transmisión de dichas acciones, a lo que debe añadirse que sobre la base de que la misma se encontraba fuera de España por esas fechas, es que la guardia y custodia de los entonces menores estaba atribuida por Sentencia judicial al padre de los mismos, pero es que, además conforme a lo dispuesto en el testamento de doña Antonia, de los bienes adjudicados en nuda propiedad tanto en los que el usufructo era temporal como en los que este era vitalicio se nombró por dicha Sra. como administrador de los bienes a don Hugo, con amplísimas facultades, incluso para cancelar cantidades verificar suscripciones de valores canjes o amortizaciones, sin que se haya acreditado en ningún momento que dicho administrador, haya efectuado reclamación alguna en nombre de los precitados menores, ni se le hayan exigido cuentas por los mismos al llegar a su mayoría de edad, por lo que no puede decirse que dichas acciones hayan sido transmitidas por la demandada, pues bien pudieron serlo por el administrador por el titular de la guardia y custodia de los menores y padre, y por tanto representante legal de los mismos, ya que el Banco solo informa de la cancelación parcial pero no quien dió la orden de venta de los mismos, ni tampoco a quien se abonaron las cantidades que su venta reportó, por lo que es evidente la revocación de la sentencia en este punto...". Argumentación insostenible porque las razones para salida de esas acciones del patrimonio de la usufructuaria y, por lo tanto, sin poder efectuar el reintegro de esas mismas acciones en el patrimonio de los hoy recurrentes nudos propietarios hasta entonces, son bien inconsistentes, pues, partiendo del deber de guardia y custodia y de no alterar la sustancia de los objetos que integran citado usufructo, según los términos del eludido 467 C.c., es indiscutible, que las circunstancias que se especifican por la Sala son totalmente irrelevantes e inatendibles al indicarse que, no consta en modo alguno, que la demandada fuera la que autorizó la venta, pues, se encontraba fuera de España por esas fechas y que la guardia y custodia, de los entonces menores, estaba atribuida por Sentencia judicial al padre de los mismos y, que siendo el administrador de tales bienes la persona que se indica, no se ha acreditado en ningún momento que dicho administrador haya efectuado reclamación alguna a nombre de los citados menores. Son como se dice, circunstancias tan endebles que, en caso alguno, relevan de la obligación de conservar las cosas objeto de usufructo en los términos que se especifican en el citado precepto legal, reiterando así todo lo que ya se afirmó en un litigio semejante entre las mismas partes, en la repetida Sentencia de esta Sala de 11-11-95, en su F.J. 2º: "...Ninguna de esas "circunstancias subjetivas" que expone la recurrente -exposición propia ante la instancia, no ante un tribunal de casación- implican ninguna fuerza mayor que le hubiese impedido cumplir con sus obligaciones de usufructuaria (art. 1105 C.c.), ni renunciar al usufructo unilateralmente, consolidándose entonces automáticamente la plena propiedad en los nudos propietarios, pues como renuncia al derecho real no necesita para su validez y eficacia el consentimiento de estos últimos. La mayor o menor dificultad para cumplir las obligaciones que le impone a la recurrente su condición de usufructuaria no le eximen de ello, salvo que pruebe -cosa que no ha hecho- la concurrencia de fuerza mayor tal como es definida en el art. 1105 C.c. Tampoco la existencia de la figura del administrador de los bienes designado por la causante con amplísimas facultades, sino que le otorga una acción contra él y sus herederos para la rendición de cuentas por el modo de desempeñar su cargo con las responsabilidades económicas correspondientes"; por lo cual, debe aceptarse el Motivo, y actuando la Sala a tenor de lo dispuesto en el art. 1715.1.3º L.E.C., confirmar sobre lo que el particular ha decidido la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, según anterior transcripción.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los arts. 502, 513, 507 y 1106 del C.c. y la jurisprudencia sentada en la Sentencias de la Sala 1ª del T.S. que más abajo se concretan...; en relación también con la alteración que ha hecho la Sentencia recurrida en el derecho de los hoy recurrentes sobre las ampliaciones derivadas de la titularidad de dichas acciones, especificándose concretamente, en el Motivo que, "Al haberse procedido a la venta de valores (200 Banestos) por la usufructuaria o consentida su realización por terceros de modo que no pudo entregarlos al nudo propietario al término del usufructo -hecho probado en la sentencia recurrida- habría de haberse aplicado lo establecido en el art. 1106 C.c. en cuanto a indemnización por el valor de la pérdida y por la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, daño emergente y lucro cesante, concretado en este punto en las ampliaciones a las que no pudo ir el nudo propietario razón que fundamentó el pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, y no la inexistente obligación -como entiende la sentencia recurrida- de la usufructuaria de ir a las ampliaciones de capital, obligación efectivamente inexistente"; Tesis que se comparte, pues, no hay duda que el derecho que tenían los recurrentes nudo propietarios -actores- a acudir a las ampliaciones derivadas de su titularidad no se pudo efectuar al no haber naturalmente entrado en su patrimonio la titularidad de las mismas, por lo que se les debe reconocer el correspondiente derecho que les asiste, derivado de ese incremento económico a resultas de las ampliaciones acordes a repetida titularidad y, en ese sentido procede la acogida del Motivo y su reflejo en el Fallo que se emite, ex art. 1715.1º.3 L.E.C.

CUARTO

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los arts. 2.3, 3.1 y 2 y 1106 y ss. del C.c., art. 41 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y Disposición Final tercera de la Ley de Sociedades Anónimas vigente, así como la jurisprudencia sentada en las Sentencias de la Sala 1ª del T.S. que en relación a ellos se aducen..; alegando que en relación a la venta de derechos de adquisición preferente, tanto la Sentencia de Instancia como la recurrida, estiman aplicable el art. 41 de la L.S.A., vigente a la sazón, en el que se disponía que, en el caso del usufructo de acciones, la cualidad de socio recaía en el nudo propietario, teniendo únicamente el usufructuario derecho a participar en las ganancias sociales obtenidas; que, en consecuencia, se estimaron indebidamente vendidos tales derechos por la usufructuaria y probada su venta e ingreso de su fruto en la cuenta corriente de aquella, mas sin embargo, no se le reconoce este derecho económico, sino que, se argumenta que, por razones de equidad aplicando el vigente art. 70 L.S.A., el producto derivado de dicho derecho de adquisión preferente, deberá integrarse en el usufructo vitalicio remanente en el poder de la demandada; El Motivo, igualmente, debe acogerse, puesto que, esa decisión que la Sala sentenciadora efectúa en su F.J. 3º, confirmando lo dispuesto en el F.J. 10 de la primera Sentencia, carece de consistencia legal, pues, en virtud de citado art. 41, es claro que el derecho de adquisición preferente, correspondía en la época a que se contraen las actuaciones, a los nudos propietarios, por lo cual, sin más debe reconocerse este derecho a favor de los recurrentes, sin que sea posible, incluso por razones de equidad, aplicar lo dispuesto en el art. 70 de la vigente L.S.A., de 22 de diciembre de 1989, ya que no es posible ese efecto retroactivo de una ley no vigente cuando se producen los hechos. Todo ello, determina la acogida del Motivo y la rectificación de la Sentencia habida cuenta lo dispuesto en el art. 1715.1.3 L.E.C..

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los arts. 360, 921, 1100, 1101, 1106, 1107 y 1108 C.c. y la jurisprudencia sentada en las sentencias de la Sala 1ª del T.S. que en relación a ellos se alegan; y se aduce que, la condena a la recurrida a la indemnización por los daños y perjuicios solicitados en la demanda, se establece en los términos del F.J. 11, de la Sentencia de Instancia, lo que se matiza por la de la Audiencia Provincial en su F.J. 4º, que dice así: "Que, por lo que hace a la indemnización de daños y perjuicios que la sentencia concreta en el importe de los intereses legales y ello desde la fecha de la interposición de la demanda es evidente que debe estimarse en este punto el litigio pues se hace palmario y notorio que ya la cantidad que pudiera salir de la sentencia de primera instancia sería ilíquida, lo que haría que los intereses no se deberían desde la fecha de la interposición de la demanda, por lo que revocándose parcialmente la misma es evidente que los intereses no se deben sino desde la fecha de la sentencia de primera instancia y en las cantidades que se acrediten en la ejecución de la misma"; en el sentido de que esos intereses que absorben la indemnización de daños y perjuicios postulada (aspecto no controvertido en el recurso) se devengarán desde la fecha de la Sentencia de 1ª Instancia, mientras que la primera Sentencia, determina que los intereses equivalentes a la indemnización de daños y perjuicios, reconocidos su apartado cuarto de la parte dispositiva y, que está contenidos en el F.J. 11, se impondrán desde la fecha de interposición de la demanda. En el Motivo, se hace una serie de consideraciones respecto que los intereses legales no son los del art. 921 L.E.C., y que, por tanto, el índice del cómputo no habrá de ser desde la fecha de la Sentencia de 1ª Instancia, sino que por la infracción del art. 360 L.E.C., el devengo de los intereses incluidos en la indemnización de daños y perjuicios, lo será incluso desde la fecha de la interpelación judicial motivadora de la aplicación del art. 1101 en relación con el 11 del C.c.; el Motivo no prospera, ya que, con independencia de que sea cierta la distinción entre los intereses solicitados e intereses legales llamados intereses procesales del art. 921 de la L.E.C., es bien obvio que, como estos intereses se refieren a obligaciones incumplidas por parte de la demandada de tipo económico, solo tienen consistencia jurídica desde que se dicta la declaración judicial al respecto al existir una previa controversia, por lo que, procede en este caso, aplicar la teoría clásica de "in iliquidis non fit mora", por lo que, la fecha del devengo deberá ser desde la primera Sentencia, tal y como ha efectuado la Sala sentenciadora.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del artículo 1692.4 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los arts. 1249 y 1253, 1.4 y 3 del C.c., así como -aplicables por analogía- art. 15 de la Ley 29/87 de Impuesto sobre sucesiones y donaciones, y 52.1 de la Ley General Tributaria, junto a la jurisprudencia sentada en las sentencias de la Sala 1ª del T.S. que en relación a ellos se alegan...; exponiendo que en relación a la valoración de los bienes que componían el lote de ajuar doméstico no devuelto a los actores, la sentencia de apelación como la de instancia declara muy probable la existencia de infravaloración, practica común para disminuir la carga tributaria, e igualmente, se aduce que, "El criterio valorativo que establece la Sentencia de instancia, acogido por la de apelación hace referencia a los bienes que componían el ajuar doméstico del palacio de Mortera en Santander sobre el que la recurrida ostenta usufructo vitalicio y en relación a los cuales se aportó acta de presencia del Notario Sr. López Navarro que inventariaba parte de dicho ajuar que fué trasladado desde Santander a Sanlúcar de Barrameda. Pero ese acta notarial no contiene inventario de la totalidad del ajuar, sólo de los bienes transportados, por lo que habría de integrarse tal criterio con los interesados por esta parte en aras a la equidad en la interpretación y de integración establecidos en los arts. 2 y 3 del C.c. que las sentencias de instancia infringen"; El Motivo no debe prosperar por dos razones fundamentales, en primer lugar, porque, no son alegables dentro de la incidencia normativa de este recurso de Casación las supuestas infracciones de carácter tributario por inidoneidad de los supuestos de hecho contemplados en citada normativa e, igualmente, en cuanto a discrepancias sobre el criterio valorativo que establece la Sentencia, son afirmaciones de parte, que no pueden prevalecer frente a las consideraciones que se emiten tanto en el F.J. 7º del Juzgado, que se confirman por el F.J. 5º de la Sentencia recurrida, habiendo de reproducir, pues, que en tema de cuantificación de los aspectos económicos controvertidos en el litigio, en principio, prevalecen las afirmaciones de los cálculos previos, tras una adecuada integración probatoria, que emiten los órganos de instancia, por lo cual, procede el rechazo del Motivo.

De consiguiente, se ESTIMA el recurso, por la acogida de los Motivos, 1º, 2º y 3º, lo cual, derivará en el reajuste de la Sentencia recurrida con los demás efectos derivados sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

QUINTO

La parte DEMANDADA en su recurso, alega los siguientes Motivos:

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la violación por error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción de los arts. 1225 del C.c., 602 y concordantes de la L.E.C. y, en su desarrollo se discrepa del F.J. 2º de la recurrida, en punto al derecho esgrimido sobre los Bonos de los Bancos Europeos y Negocios y Bandesco, sobre todo, criticando la afirmación de que, la única ampliación de Banesto realizada con anterioridad a la entrada en posesión de los actores de los valores usufructos temporalmente por la recurrente, lo había sido con el carácter de liberada, dedicándose el Motivo a realizar una serie de consideraciones para reconocer el error manifiesto derecho en su apreciación.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, así como de la doctrina jurisprudencial, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, se denuncia la violación por aplicación indebida del art. 41 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas del 1951; discrepando de la tesis de la recurrida (F.J. 3º) cuando contempla el antiguo art. 41 L.S.A. y aplica la sanción del vigente art. 70 y, que en todo caso debía esperarse a la liquidación del usufructo para imputar sus resultas.

Ambos Motivos, no pueden prevalecer, el Primero, porque, la obligación de la actora de reintegrar los Bonos de los Bancos Europeos de Negocios a que se refiere el F.J. 2º, de la Sentencia recurrida, es evidente, ya que, no son atendibles las razones de la recurrente sobre que, el importe de la venta de esos bonos no se pudo reintegrar en el patrimonio de los hoy recurrentes, pues, ese importe se invirtió para acudir a diversas ampliaciones del Capital de Banesto, lo que, el Juzgado de Primera Instancia descarta, ya que, la única ampliación de esta entidad se realizó con anterioridad, con carácter de liberada, esto es, sin necesidad de realizar contraprestación de ninguna índole, lo que al respecto se señala por el Juzgado de Primera Instancia, en su F.J. 8º, párrafo 3º y se confirma el referido F.J. 2º de la recurrida; igualmente, debe decaer el Motivo Segundo, en cuanto se denuncia la infracción del art. 41 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 1951, habiendo de reproducirse cuanto se ha argumentado en el recurso de los actores en que también se denuncia la aplicación del antiguo art. 41 L.S.A. y, la indebida aplicación del art. 70 de la Ley vigente, debiendo, pues, reiterarse el derecho indiscutible que tienen los actores sobre tal facultad de suscripción preferente, al ser de aplicación la sanción de repetido art. 41 L.S.A., sin tener que aguardar como sostiene el Motivo a que se liquide en su día el usufructo vitalicio y, mientras se garanticen sus resultas con aval, tesis que no permite susodicha normativa; todo ello determina la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Sebastiány DOÑA Aurora, frente a mencionada Sentencia pronunciada por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en 22 de febrero de 1995, que dejamos sin efecto en los siguientes particulares:

  1. ) Se confirma la Sentencia de primera instancia en lo relativo a los pronunciamientos recogidos en su apartado 2º, en cuanto a la obligación de entregar a los actores, por parte de la demandada, las 200 acciones de Banesto, así como los que sean producto de las ampliaciones de capital de la referida entidad, o su valor actualizado a la fecha de que se proceda a la ejecución de dicha Sentencia.

  2. ) Se declara, asimismo. el derecho de los actores al reintegro del valor económico referido a sus derechos de adquisición preferente por su cualidad de nudos propietarios, indebidamente vendidos por la demandada.

  3. ) Se mantiene la Sentencia recurrida en todo lo demás, con los efectos legales, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Camila, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en 22 de febrero de 1995 condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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