El derecho a la herencia en el Ordenamiento jurídico español.Especial referencia a la función social de este derecho.

AutorAurelia María Romero Coloma
CargoAbogado
Páginas149-162

Page 149

Introducción

El artículo 33 de nuestra Constitución preceptúa que «se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia (apartado 1).

La función social de estos derechos delimitará su contenido de acuerdo con las leyes (apartado 2).

Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes (apartado 3)».

Nuestra Constitución, tal como observa Castán Vázquez 1, ha incorporado a su articulado una alusión al llamado «derecho a la herencia», reconociéndolo junto al «derecho a la propiedad privada». De ambos derechos, éste ha suscitado mayor atención que aquél entre los comentaristas del Texto Constitucional y ello es explicable porque la propiedad es institución que las Constituciones reconocen generalmente de modo expreso, al paso que la herencia es silenciada muchas veces y, tanto su reconocimiento -no discutido-, como su regulación se realizan a través de los Códigos Civiles, reser-Page 150vándose su estudio a los civilistas. Sin embargo, matiza este autor citado que hay que pensar en la importancia que al Derecho de Sucesiones ofrece el hecho de que lo ampare directamente una norma constitucional y recordar la incidencia que la Constitución ha tenido ya en la legislación sucesoria española, obligando a la Reforma del Código Civil y de las Compilaciones Forales en varios puntos, por lo que cabe atribuir considerable interés al estudio de aquella norma y de esta incidencia.

De este tema, de la herencia en la Constitución Española de 1978 me voy a ocupar a continuación.

Teorías acerca de la herencia

La palabra «herencia» proviene de la latina hereditas, en relación con herus, dueño y tiene dos acepciones:

    - En sentido subjetivo, «herencia» equivale a sucesión universal. El Derecho Romano la definió en los siguientes términos: Hereditas nihil aliud est quam successio in universum ius quod defuntus habuerit (Digesto, fragmento 62, Título XVII, Libro XL).

    - En su consideración objetiva, herencia es la masa o conjunto de bienes y relaciones patrimoniales que son objeto de la sucesión. El artículo 659 del Código Civil se hace cargo de esta acepción, diciendo que «la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte».

Van, pues, comprendidas dentro de la herencia, en su concepción legal, el activo y el pasivo, los derechos y las obligaciones, con la sola excepción de aquellos que sean personalismos e intranmisibles, como los derechos de usufructo, uso y habitación, los derivados del contrato de renta vitalicia, la obligación de prestar alimentos o la responsabilidad criminal. Pero, a veces, se usa la palabra «herencia» para expresar el remanente de los bienes y derechos del causante, después de satisfechas sus deudas y obligaciones». Este fue el sentido en que se inspiró el Código de las Partidas, al definir la herencia como «la heredad e los bienes e los derechos de algund finado, sacando ende las debdas que debía e las cosas agenas que hi fallasen».

Examinando el concepto de la herencia desde el punto de vista del derecho positivo, cabe hacer referencia al problema doctrinal relativo a la naturaleza jurídica de la herencia, que ha suscitado numerosas dificultades y ha dado lugar a diversas teorías.

Vamos a sistematizar tales teorías, siguiendo a la doctrina española y, muy especialmente, a Castán, de la forma-siguiente:

Page 1511. Construcciones centradas en torno a la idea de la personalidad:

Pertenecen a este grupo todas aquellas doctrinas que, con variados matices, han querido ver en la herencia una verdadera identificación de la persona del difunto con la del heredero. Siguen esta tesis Gluck, Savigny e Ihering en sus primeros escritos.

Otro autores, como Aubry y Rau, así como Stolfi, centran la idea en la continuación de la personalidad jurídica del causante.

Puchta, Dernburg, Mitteis, Sohm, Girard y Radaelli piensan que se trata en realidad o más concretamente de la continuación de la personalidad patrimonial del causante, hablándose también de representación de la persona del difunto por el heredero.

  1. Construcciones centradas en la idea del patrimonio unificado (universitas):

    Ha tenido y tiene muchos partidarios la concepción que, enfocando a la herencia desde un aspecto objetivo, el de los bienes, derechos y elementos patrimoniales que son objeto de la transmisión sucesoria, ve en ella una unidad global y orgánica, una universalidad que abraza el conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas transmisibles del difunto, formando un todo ideal, independiente de los elementos singulares que la integran y que constituyen un objeto de derecho. La idea de herencia queda así ligada a la adquisición del patrimonio del difunto como un todo unitario o, lo que es igual, una unisitas iuris, en la cual bienes (derechos reales), créditos y deudas vienen a constituir en bloque el objeto de la adquisición.

  2. Construcciones últimas que abandonan la idea de unidad orgánica patrimonial:

    La doctrina anual en Alemania, Italia y otros países, intenta reconstruir las instituciones del Derecho hereditario, operando no con el concepto de universitas, que no se estima clásicamente romano, sino con el concepto de successio, que alude al fenómeno de subentrar el heredero en la situación jurídica del difunto.

    Pero hay en esta situación matices bastante diversos que conviene puntualizar:

    1. La herencia como adquisición de un título personal, del que se deriva el reemplazo en la posición jurídica del difunto.

    El heredero, esencialmente, sucede y, sucediendo como heredero, adquiere el patrimonio del difunto en sus elementos activos y subentra en la titularidad de las relaciones pasivas, ya que suceder por herencia quiere decir que se sucede en la posición jurídica del difunto.

    Page 152b) La herencia como mera suma de bienes o como conjunto de relaciones jurídicas de carácter patrimonial.

    Va teniendo muchos partidarios la opinión que ve en la herencia no una unidad orgánica (universalidad), sino simplemente una idea de totalidad, suma o complejo de bienes o, en otros términos, conjunto de relaciones jurídicas de carácter patrimonial.

    c) La herencia como situación jurídica compleja, que lleva consigo una unidad más que objetiva teleológica.

    A juicio de Binder, ni el concepto de sucesión en la personalidad, ni el de sucesión en el patrimonio, aciertan a marcar la esencia de la sucesión universal.

    La sucesión hereditaria no es una sucesión en el patrimonio del causante como un todo, ni tampoco es una universitas iuris, ni aún una cosa compleja, sino el ingreso en una situación jurídica completamente nueva y de propio sentido, que sólo comprende al patrimonio del causante con numerosas reservas y cambios. El llamado a la herencia adquiere una situación jurídica extraordinariamente compleja.

    La doctrina española mantiene una postura que podemos resumir así:

      a) La concepción de la herencia como universitas inris ha sido defendida por Espín y Osorio;

      b) La herencia como unidad patrimonial, pero rechazando la nota de universalidad, ha sido preconizada por Iglesias Santos y Gitrama;

      c) La acentuación del carácter personal de la herencia se deriva de la postura mantenida por Roca Sastre y Núñez Lagos.

    Castán, en la postura ecléctica que le caracteriza, definió la herencia como «la constitución o sucesión, por modo unitario, en la titularidad del complejo formado por aquellas relaciones jurídicas, activas y pasivas, de un sujeto fallecido que no se extinguen por su muerte; sucesión que produce ciertas consecuencias de carácter extrapatrimonial y atribuye al heredero una...

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