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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 186, Agosto 2020
Herencia. Modificación de división horizontal sin el concurso de los legatarios
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen: En los legados de cosa específica y determinada la propiedad del bien pasa recta vía al legatario desde la muerte del testador. Lo fundamental es que se trate de cosa o derecho "inequívocamente identificados".
Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia en la que también se declara la existencia de una planta más en un edificio de la herencia con la consiguiente modificación de la división horizontal. La escritura es otorgada por la heredera única. Se da la circunstancia que en el testamento varios de los pisos y locales de dicho edificio fueron objeto de legados de cosa específica y determinada.
Registradora: Señala como defecto la no concurrencia de los legatarios, que ya desde el fallecimiento del testador son dueños de los bienes legados al tratarse de legados de cosa específica y determinada. Por ello se contraviene el principio de tracto sucesivo y la regla de la unanimidad para modificar la división horizontal.
Notario: Entiende que no es necesaria tal concurrencia porque, si bien es cierto que los legatarios son dueños del bien legado desde el fallecimiento del testador, también lo es el que pueden renunciar a sus legados. Además, al no haber inscrito sus derechos, no surge ningún obstáculo registral derivado de los principios de prioridad y tracto sucesivo.
Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.
Doctrina: Los fundamentos jurídicos de la Resolución descansan en la naturaleza del legado de cosa específica y determinada (Art. 882 CC) y en las normas de la Ley de Propiedad Horizontal sobre la modificación de la división horizontal (Arts. 2, 5, 16 y 17)
NATURALEZA DEL LEGADO DE COSA ESPECÍFICA Y DETERMINADA.
En los legados de cosa específica y determinada, los legatarios adquieren su propiedad desde la muerte del testador (Art. 882 CC).
La especial naturaleza de estos legados determina que se adquiera la propiedad del bien legado «mortis causa» e «ipso iure», sin perjuicio de que deba pedir su entrega y posesión al heredero, existiendo hasta ese momento una disociación entre propiedad y posesión (STS 4 de junio de 2019).
La necesidad de entrega del bien legado por el heredero o el albacea facultado para ello -Art. 885 CC- (fuera de los casos en que tal requisito pueda dispensarse por el testador o que el legatario ya tenga el bien legado en posesión) tiene por finalidad salvaguardar los derechos de los acreedores y legitimarios fundamentalmente, además de asegurarse los herederos una...
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