Herencia a favor del estado

AutorPedro Luis Serrera Contreras
CargoAbogado del Estado-Jefe en Sevilla
Páginas608-610

    Informe elaborado el 4 de noviembre de 2002.

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Dudas de su composición. Tramitación o informes. Entidades beneficiarias y actuación de éstas. Posibles recursos frente a los acuerdos de la Junta.

En contestación al oficio de V. I. de 30 de octubre del presente año por el que solicita dictamen de esta Abogacía del Estado sobre constitución y funcionamiento de la Junta Provincial Distribuidora de Herencias del Estado, cúmpleme informarle lo siguiente:

Por lo que se refiere a los requisitos que han de exigirse a las entidades o instituciones públicas o privadas que van a ser beneficiarias de una parte de la herencia, tanto a nivel municipal como a nivel provincial, hay que decir que lo que en principio ha de exigirse es la válida constitución de las mismas con arreglo a nuestro ordenamiento jurídico. Será distinto según se traten de entidades públicas o privadas y según sean corporaciones, asociaciones, fundaciones u otras entidades de distinto carácter. La actuación de las mismas a lo largo del tiempo puede constituir una cierta presunción de válida constitución pues no es normal que las autoridades competentes hayan permitido un funcionamiento de algo que estaba al margen de la Ley.

En cuanto a las alegaciones que pueden presentar esas entidades y a lo que se refiere el artículo 11 del Decreto de 13 de agosto de 1971, hay que entender que, puesto en relación aquel precepto con el artículo 26 letra C del mismo, lo que básicamente pueden alegar en ese trámite tales instituciones es su carácter preferente para participar así en la herencia de algún individuo que hubiese tenido una fuerte vinculación con ellas.

De lo anterior se desprende que esas alegaciones podrán presentarlas en cada caso en particular, pues efectivamente la vinculación de unPage 609 fallecido con esas entidades es algo individual y que no puede darse con carácter genérico.

En cuanto a la posible repetición de ese trámite de información pública, y dada la finalidad que el mismo tiene, no se ve la necesidad o conveniencia de repetirlo. Quien pudo alegar la preferencia debió hacerlo y si no lo hizo quedará en circunstancias de igualdad con las otras entidades y asociaciones.

Y decimos esto porque el artículo 956 del Código Civil, lo que establece es que esos tercios se repartirán entre las entidades de Beneficencia o Acción Social o Profesional, sin que sea necesario una específica petición de las mismas. Lo mismo se desprende del artículo 23 del Real Decreto de...

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