Herencia. Entrega de legado. Previa liquidación de gananciales

Páginas162-164

Resumen: Para que el legatario pueda tomar por sí mismo la cosa legada por ser poseedor de la misma, se precisa que la posesión exista ya al tiempo de la apertura de la sucesión. Esta posesión puede probarse por medio de acta de notoriedad

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de aceptación de legado autorizada en el año 2017 que va acompañada de un acta de notoriedad acreditativa del tiempo que la legataria lleva poseyendo el bien legado (año 1964). En la herencia no hay legitimarios, disponiendo en su testamento la causante (fallecida en 1963) que legaba a doña JAP su mitad ganancial en una casa con sus anejos e instituía herederos por partes iguales a sus cuatro sobrinos. Es relevante que, fallecida la testadora, su marido dona en el año 1964, a la misma legataria, su mitad ganancial en la referida casa con sus anejos.

Registrador: Opone a la inscripción que no se acredita la previa liquidación de la sociedad de gananciales y que es necesario que la entrega del legado se haga por los cuatro herederos instituidos.

Notario: Alega que no es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales porque consta el consentimiento de quienes agotan la titularidad del bien; que no existen legitimarios; que la legataria poseía el bien legado y los herederos nunca tuvieron la posesión civilísima del bien.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

SOBRE LA NECESIDAD DE LA PREVIA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

Si bien la regla general es que se precisa liquidar la sociedad de gananciales para determinar el haber partible, sin embargo, no es exigible en aquellos casos en los que concurren todos los herederos para dar cumplimiento a una disposición testamentaria, como ocurre, por ejemplo, para entregar un legado de bien ganancial.

Para entregar un legado ganancial no siempre es imprescindible realizar previamente la liquidación formal de la sociedad de gananciales para determinar qué participación del bien se atribuye a una y otra herencia (caso de fallecimiento de ambos cónyuges), “por cuanto los derechos vienen configurados en su naturaleza, contenido y extensión por el título material que los origina, lo que unido al ámbito de autonomía que se reconoce a la voluntad privada -art. 1255 del Código Civil-, determina que para la correcta constatación en los libros registrales de las titularidades reales concurriendo varios títulos adquisitivos a favor del mismo sujeto, todos ellos...

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