Herencia. Derecho de transmisión y sustitución fideicomisaria

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Los sustitutos fideicomisarios son herederos directamente nombrados por el testador que excluyen la aplicación del artículo 1006 del Código Civil si fallece el primer llamado sin aceptar ni repudiar la herencia. Debe darse preferencia al testamento, que es ley de la sucesión.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia otorgada por la esposa del causante que fue declarada heredera única abintestato. Se da la circunstancia de que el causante había fallecido bajo testamento abierto en el que legaba el usufructo universal a su esposa (la heredera abintestato) e instituía heredera a la única hija, a quien sustituyó fideicomisariamente por terceras personas. Fallecida la hija después del padre sin aceptar ni repudiar la herencia de éste, la viuda ejercita el derecho de transmisión y repudia la herencia de su marido, tras lo cual se abre la sucesión intestada y es declarada heredera abintestato, titulo por el que otorga la escritura de herencia omitiendo toda referencia a la sustitución fideicomisaria.

Registradora: Opone a la inscripción que el llamamiento fideicomisario determina que son los fideicomisarios los llamados directamente a la herencia del causante, sin que quepa en este caso el derecho de transmisión. Además, si la viuda renunció como transmisaria a la herencia de su marido no cabe que la acepte posteriormente como heredera abintestato.

Recurrente: Entiende que la sustitución fideicomisaria ha quedado sin efecto al renunciar la viuda a la herencia como transmisaria de su hija.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación registral.

Doctrina:

DERECHO DE TRANSMISIÓN Y SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.

La cuestión ya fue tratada con claridad en la resolución de 19 de diciembre de 2019 (Informe NyR marzo de 2020). Por tanto, "existiendo herederos fideicomisarios designados, y siendo los fideicomisarios directamente herederos del causante, es necesario contar con los mismos para la partición de la herencia y liquidación de la sociedad de gananciales, o bien que renuncien a la herencia; y sin que proceda la aplicación del derecho de transmisión al que se refiere el artículo 1006 del Código Civil".

RENUNCIA DEL TRANSMISARIO A LA HERENCIA DEL CAUSANTE.

Aun admitiendo que fuera operativo el derecho de transmisión -algo insostenible en este caso-, puesto que el transmisario sucede directamente al causante de la herencia (y en otra distinta sucesión al heredero transmitente, y no mediante una doble...

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