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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 192, Febrero 2021
Herencia. Declaración de herederos. Título material y formal
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen: La renuncia del heredero al testamento (sin sustitución ni derecho de acrecer) no excluye la necesidad de Acta de declaración de herederos abintestato, no habiéndose autorizado otra acta previamente.
- Hechos: Un testador casado, con un hijo premuerto y (supuestamente una sola) nieta, instituye heredera a la nieta y lega el usufructo viudal a la esposa. La nieta renuncia (haciendo constar que carece de descendientes) y en la escritura de herencia se declara que la viuda legataria de usufructo pasa a ser directamente la heredera única abintestato de su esposo.
- La Registradora: califica negativamente, conforme a los Arts 14 LH y 912 y ss CC, por entender que la viuda, en base al testamento del causante carece de título para suceder en el pleno dominio de la totalidad de los bienes y a título de heredera; y, aunque es cierto que de los datos resultantes del testamento y de la escritura de aceptación todo parece indicar que será la viuda la heredera abintestato, debe obtenerse previa declaración de herederos abintestato, pues es el título sucesorio que le legitimaría para suceder a título universal en pleno dominio.
- El notario: recurre en base a:
a) un Principio de "economía procesal" para evitar una carga "adicional" que suponga duplicidad de trámites "inútiles" e innecesarios;
b) Y a la 19 junio 2013 de que no sería preciso autorizar una 2ª Acta notarial de declaración de herederos tras la renuncia de los llamados en primer lugar, si de la misma acta podía deducirse la identidad de los herederos finales; [y a los criterios de la de R. 12 noviembre 2011 que permitió no aportar copia del Acta Notarial bastando, a efectos de calificación registral, testimoniar sus datos esenciales]
- Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación:
- Doctrina:
Y señala que NO son aplicables en este caso los criterios de la R. 19 junio 2013 donde precisamente sí hubo una previa Acta notarial de declaración de herederos abintestato, y no solo un testamento (acompañado de una renuncia y una aceptación de herencia), por tanto:
a) En este caso NO cabe hablar de carga "adicional" NI duplicidad, pues no se ha autorizado ni tramitado ningún Acta previa;
b) Antes bien: la exigencia de tramitar el acta es una garantía, a 3os e interesados, de que se ha investigado quienes son (y por exclusión, quienes NO son ni serán llamados) los herederos de una persona, tramitándose para ello un expediente de Jurisdicción Voluntaria (especialmente...
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