STS 0764, 22 de Julio de 1993

PonenteD. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso2712/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0764
Fecha de Resolución22 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 22 de Julio de 1.993. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Bergara sobre Declaración de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Purificación, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don José Vicente Perosanz Benerited. Siendo parte recurrida don Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Parra Ortum y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Luis Miguel Nieto Huete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales Sr. Amilibia Peyrussane, en nombre y representación de DOÑA María Purificación, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Bergara, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Declaración de Derechos, contra Don Ángel, y contra Herencia Yacente de Joaquín, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se declarara que los bienes adquiridos por Joaquíny María Purificacióndurante el periodo que duró la convivencia entre ambos son propiedad de los mismos por partes iguales, aunque la titularidad formal de parte de los mismos la ostente Joaquín. Se declarara la nulidad de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes de Joaquínotorgada ante el Notario de Eibar José Carlos del Valle Muñoz-Cobos, de fecha 2 de marzo de 1988, por incluirse en la misma bienes que no son de propiedad exclusiva del difunto. Se ordenara la concelación de los asientos registrales obrantes al Registro de la Propiedad de Eibar correspondientes a: -vivienda sita en Eibar, calle DIRECCION000NUM000-NUM001, inscrita al tomo NUM002 del archivo, libro NUM003de Eibar, folio NUM004, finca NUM005, asiento NUM006; - vivienda sita en Eibar, calle DIRECCION001, DIRECCION002letra DIRECCION003, piso NUM007, número NUM008 de la casa sobre la parcela DIRECCION004, bloque NUM009, inscrita al tomo NUM010del archivo, libro NUM011de Eibar, folio NUM012, finca NUM013, inscripción NUM014. Se ordenara proceder a la realización del inventario de los bienes de Joaquíny María Purificacióny se proceda a su división y adjudicación por partes iguales entre los herederos de Joaquíny su mandante. Todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos don Ángel, en su representación el Procurador Sr.Moreno Ortuate, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia en la que desestimando íntegramente las pretensiones de la actora contenidas en la demanda, se absuelva de la misma a su representado, condenando a la actora en el pago de las costas. Declarándose rebeldes en el procedimiento a Herencia Yacente de Joaquín. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 1 de Bergara, dictó sentencia de fecha 28 de julio de 1989, con el siguiente FALLO: "Desestimo íntegramente la demanda formulada por María Purificación, representada por el Procurador Sr. Amilibia Peyrussene y defendida por el Letrado Sr. Perosanz, contra Ángel, representado por el Procurador Sr. Moreno y defendido por el Letrado Sr. Maiztegui, y contra la herencia yacente de Joaquín, rebelde en el procedimiento, sobre declaración de derechos; absuelvo libremente a los demandados de la acción contra ellos ejercitada y condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de la parte demandante, y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia con fecha Diez de Septiembre de mil novecientos noventa con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador don Areitio en representación de DOÑA María Purificación contra la Sentencia dictada con fecha veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve, lo confirmamos íntegramente, imponiendo al recurrente las costas de la presente instancia".

  3. - La Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de DOÑA María Purificación, ha interpuesto recurso de Casación, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO: "Fundamentado y comprendido en el núm. 5 del art. 1692 L.E.C., por haber incurrido el Fallo en la aplicación incorrecta del art. 1669 del C.c.". MOTIVO SEGUNDO: "Fundamentado y comprendido en el núm. 5 del art. 1692 L.E.C., por haber incurrido el Fallo en la aplicación incorrecta del art. 392 y ss. del C.c.". MOTIVO TERCERO: "Fundamentado y comprendido en el núm.4 del art. 1692 L.E.C., por haber incurrido el Fallo en infracción por inaplicación del art. 7 del C.c.". MOTIVO CUARTO: "Fundamentado y comprendido en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por haber incurrido el Fallo en infracción por inaplicación de los arts. 1218, 1232, 1248,1249 y 1253 del C.c." MOTIVO QUINTO: "Fundamentado y comprendido en el núm.5 del art. 1692 L.E.C., por haber incurrido el Fallo en infracción por inaplicación de la jurisprudencia relativa al enriquecimiento sin causa, según doctrina establecida entre otras por las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo: 3 de noviembre de 1986, 12 de marzo de 1987 y 26 de enero de 1988".MOTIVO SEXTO: "Fundamentado y comprendido en el núm. 5 del art. 1692 L.E.C., por haber incurrido el Fallo en infracción por inaplicación del artículo 4 del C.c., en relación con los arts. 1396 y ss. del mismo cuerpo legal, especialmente el art. 1404".

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 5 DE JULIO DE 1993, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN- GRANIZO FERNANDEZ Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las situaciones de hecho que en este recurso se ofrecen a la Sala son las siguientes: lª.- Don Joaquín, soltero y doña María Purificación, viuda, con dos hijos de su matrimonio, convivían según el Padrón Municipal del Ayuntamiento de Eibar desde el 31 de diciembre de 1955 hasta el fallecimiento de dicho Sr. acontecido el 9 de diciembre de 1987; 2ª.-El citado Sr. Joaquínfalleció el indicado día sin haber otorgado testamento; 3ª.- Existen escrituras públicas de adquisición por parte del indicado Sr. de una habitación y un piso, la primera de 19 de junio de 1959 y la segunda de 20 de enero de 1967, en las que aparece únicamente como comprador don Joaquín; 4ª.- Hay igualmente escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia de dicho señor en favor de su hermano el demandado-recurrido don Ángel, otorgada el 2 de marzo de 1988; 5ª.- No consta que se haya otorgado "escritura alguna a favor de ambos (don Joaquíny doña María Purificación) ni se abrieron libretas de ahorro o cuentas corrientes de que fueran titulares del crédito documental" (Fundamento Segundo de la Sentencia del Juzgado, admitido por la aquí impugnada); 6ª.-La actora, hoy recurrente, en el petitum de la demanda interesa se declare: que los bienes adquiridos durante el periodo que duró la convivencia son propios de ambos por partes iguales; la nulidad de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes otorgada ante el Notario de Eibar el 2 marzo de 1988, por incluirse en ella bienes que no son propiedad exclusiva del difunto; la cancelación de asientos registrales relativo a a las viviendas; que se ordene proceder al inventario de los bienes de la herencia.

SEGUNDO

El presente recurso se encuentra integrado por seis motivos de los cuales el tercero y el cuarto están fundados en el ordinal 4 del art. 1692 L.E.C., y el resto en el 5º. del mismo precepto. Los argumentos que sirven de base a referidas motivaciones son fundamentalmente los que sirvieron de apoyo al proceso que ahora concluye y se esquematizan así: sobre la alegación de la parte actora de una unión more ex uxorio entre ella y don Joaquín, que se reconozca su existencia y consiguientemente se declare, o que es aplicable a la misma por analogía y haciendo uso de la interpretación que preconiza el art. 4º. 1 C.c. el régimen de la sociedad legal de gananciales; o, en todo caso, declarar que entre ellos existió la sociedad irregular que contempla el art. 1669 C.c., consecuencia de lo cual es el reconocimiento en favor de la recurrente de su derecho a la mitad de lo que a su fallecimiento dejó el citado Sr. Joaquín.

Las cuestiones que en este recurso se proponen unido a su defectuosa metodología dada la ausencia de sistemática en la formulación de sus motivos, conducen a que su examen no se realice siguiendo el ordenamiento numeral que de los mismos se ha hecho, además de por lo indicado, porque los dos motivos que se apoyan en el número 4º del art. 1692 L.E.C., deben ser examinados según la técnica casacional en primer lugar, por cuanto de su estimación o desestimación pueden resultar consecuencias fácticas de ineludible proyección sobre los que se fundan en el ordinal 5º. de referido precepto.

Por otra parte y dado el contenido del recurso, para su mejor comprensión es conveniente dividir sus motivaciones en tres grupos: el primero, integrado por aquéllas que pretenden combatir la Sentencia impugnada con base en el no realmente denunciado pero sí casacionalmente indicado error en la apreciación de la prueba -art. 1692.4º.E.C.-, que son los tercero y cuarto; para seguir con el sexto en el cual, la infracción denunciada es la inaplicación del art. 4º. en relación con el 1396 del C.c., relativo a la sociedad de gananciales; y los primero y segundo en los que la tacha puesta a la Sentencia recurrida consiste en la infracción del art. 1669 en relación con el 392 del mismo Texto Legal, relativos a la sociedad irregular y a la comunidad de bienes, dejando para último lugar el motivo quinto en el cual se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento sin causa.

TERCERO

Se inicia pues el estudio del recurso con el de sus motivaciones tercera y cuarta, apoyadas cual se ha dicho en el ordinal 4º. del art. 1692 L.E.C., de las cuales, la tercera, tiene como razón de ser "...haber incurrido el Fallo en infracción por inaplicación del art. 7 del C.c.", pues -sigue razonándose- "Resulta incuestionable, y así se reconoce en la prueba de confesión practicada, que el único heredero de don Joaquínconocía y le constaba que su hermano y mi mandante habían convivido ininterrumpidamente...".

El motivo resulta de imposible estimación, por cuanto: a) Al amparo del número 4º. el art. 1692 E.C., únicamente pueden denunciarse errores en la apreciación de la prueba que resulten de documentos que obren en autos y demuestren el mismo, lo que aquí no acontece pues lo denunciado es la infracción de un art. del C.c. no referido precisamente a la prueba sino al abuso del derecho, como en la misma motivación se indica. Y si bien es cierto que cual se viene diciendo por esta Sala de modo reiterado, la Casación ha experimentado a partir de la Ley 36/1984, una considerable flexibilización, ello no autoriza a quienes a ella acudan para hacer un inadecuado uso de sus principios con base a una peculiar interpretación del término "indefensión", olvidando que el mismo tiene una doble vertiente: la del recurrente y la del recurrido cuyos derechos pueden resultar lesionados si la flexibilización de la Casación se extiende en demasía, cual aquí acontecería al alegar un motivo de Casación cuyo contenido no es el que la recurrente pretende darle.

Lo mismo (y por iguales consideraciones) acontece con el motivo cuarto, en el que con la misma base casacional, el ordinal 4º. del art. 1692 L.E.C., lo que se denuncia es "...haber incurrido el Fallo en infracción por inaplicación de los arts. 1218, 1232, 1248, 1249 y 1253 C.c.".

Pero es que además, a lo dicho puede agregarse para corroborar el rechazo de ambas motivaciones: 1º. En lo que a la cuarta se refiere, la circunstancia de que en ningún caso podría cobijarse en el ordinal 4º. del citado precepto procesal la prueba de confesión judicial, como se pretende en el motivo, sin olvidar algo que en el mismo parece no haberse tenido en cuenta, cual es, que cuando dicha prueba se solicita bajo juramente indecisorio es de libre apreciación por los Tribunales según las reglas establecidas para la misma (art. 1239 C.c.); consiguientemente, no puede ser de aplicación el art. a ella referido que se denuncia como infringido; en cuanto al 1218, efectivamente, si con tal alegación se quiere la recurrente referir al Certificado del Ayuntamiento de Eibar, ahí está declarado como supuesto fáctico en el primero de estos fundamentos, más una cosa es lo indicado y otra que del mismo hayan de resultar las consecuencias que la recurrente pretende, extremo este que será objeto de examen al contemplar los motivos 1º., 2º. y 6º. c) En cuanto a los arts. 1248 y 1249 así como 1253, todos ellos relativos a las presunciones, su examen se llevará a cabo al estudiar el citado motivo.

CUARTO

Siguiendo la tónica marcada en el segundo de estos fundamentos respecto a la sistemática a seguir en este recurso, se procede ahora al estudio del motivo sexto en el cual se atribuye a la sentencia recurrida la infracción por inaplicación del art. 4º en relación con los 1396 y ss., especialmente el 1404 C.c., para mantener lo cual y como se indica en el motivo la misma "se apoya en forma prácticamente literal en la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valencia de 3 de junio de 1987".

Partiendo de que conforme al art. 1.6 C.c. únicamente son susceptibles de crear jurisprudencia las sentencias dictada por el T.S., la presente motivación no puede ser estimada por las razones que se pasan a exponer: cierto que las llamadas "uniones de hecho" o "more uxorio" constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ir siendo jurídicamente admitida bien que con evidente resistencia por los Tribunales tanto de la jurisdicción ordinaria como Constitucional (vid. Ss. de 21 de octubre y 11 de diciembre de 1992 y 18 de febrero de 1993 respecto de esta Sala y las de 11 de diciembre de 1992, 18 de enero y 8 de febrero de 1993 del T.C.).

Dicha admisión, consecuencia obligada del texto constitucional, especialmente de su art. 39.1, que se ha ya proyectado sobre algún Texto Legal cual acontece con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que modificó la Adopción, ha motivado interesantes cambios en orden a la solución de los problemas de ellas derivados, especialmente en determinadas relaciones cual son, por ejemplo, las derivadas de la aplicación del art. 58.1. L.A.U.

Por otra parte, teniendo en cuenta que si bien la exégesis de los preceptos legales debe realizarse hoy con criterios inspirados no sólo en principios históricos, lógicos y sistemáticos, sino también socio- políticos, no es de olvidar en un Estado de Derecho otro esencial postulado que por afectar, al menos en principio, a toda la Comunidad Social debe imperar cuando de su interpretación y aplicación se refiere sobre los estrictamente particulares, el de la Seguridad Jurídica, consecuencia de lo cual y por lo que al caso aquí contemplado se refiere es: 1º.- Que las uniones matrimoniales y las more uxorio no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como supuestos o realidades equivalentes (vid. S.T.S. 11 de diciembre de 1992); 2º.- Que como consecuencia de ello, no serán aplicables a esas uniones normas que sean específicamente establecidas para la regulación de las primeras, a menos que ello pudiera llevarse a efecto por el cauce de la analogía, a la que se refiere el motivo, por lo que se hace necesario contemplar dicha posibilidad.

El juego de la analogía, radica en la similitud ("semejanza" según el art. 4º. C.c.) entre el supuesto que ante el órgano judicial -o interprete- se presenta, carente de regulación legal, y aquel al que se pretende aplicar la norma en cuestión por razón de esa semejanza o "identidad de razón" cual señala el citado precepto, lo que se traduce en que su aplicación lleve implícita la idea del uso razonable del derecho - vid. S. de 12 de diciembre de 1980-.

Pues bien, fijando la atención en el supuesto que la recurrente somete a la consideración de esta Sala a los efectos de la aplicación analógica al mismo de los arts. l396 y ss. C.c., es evidente que esa semejanza no puede admitirse, desde el momento que el examen analógico- comparativo de las uniones de hecho y las matrimoniales nos ofrecen unas considerables diferencias ; así, mientras las primeras son simplemente fácticas, están al margen del acto formal matrimonial, canónico o civil; las segundas no,lo que da lugar a que respecto de éstas últimas surjan una serie de derechos a la vez que muy diversas obligaciones, tal acontece por ejemplo con la creación del status iuris casado/da que tampoco es de aplicación a las uniones more uxorio, lo mismo acontece con los requisitos que la disolución de las matrimoniales requiere y no juegan para las de puro hecho.

Pero es que, además, en contra de dicha aplicación analógica ha de tenerse en cuenta que lo pregonado en el art. 14 C.E. es, que la aplicación de la igualdad que en el mismo se establece exige que todos aquellos respecto de los cuales se reclame se encuentren en la misma situación, sin que pueda establecerse diferencia alguna por razón de las personas o circunstancias que no estén presentes en la norma (S.T.C. núm. 142/1988, de 12 de julio), igualdad que como ha quedado suficientemente expuesto no se da en el presente caso.

Consiguientemente, la aplicación analógica a estas uniones de las normas establecidas para la regulación de los regímenes económico- matrimoniales supondría una subversión de los principios informadores y constitutivos de las mismas; por ello, su aplicación no puede extenderse a aquellos casos que constituyen un límite racional en el sentido y espíritu de la norma que se pretende aplicar, sin olvidar, que acceder a lo solicitado cual aquí se pretende,podría implicar o acaso incluso conducir a una auténtica creación judicial del derecho en materia de dichos regímenes económicos, lo cual no autoriza hoy el art. 1 C.c. en general y su ordinal 6º. en particular.

QUINTO

Se entra así en el estudio de la primera y segunda motivación, ambas bajo el amparo procesal del núm. 5º. del art. 1692 de la Ley Rituaria civil, imputándose en la inicial a la Sentencia recurrida "...la aplicación incorrecta del art. 1669 C.c.", con base en que "En los presentes autos resulta incombatido el hecho de que mi mandante y el fallecido don Joaquín, convivieron en los mismos domicilios desde el año 1942 hasta la fecha del fallecimiento del último, ocurrido el 9 de diciembre de 1988".

Sobre la base de que la convivencia ha efectivamente existido, la cuestión radica en la valoración de la misma, pues no ha resultado admitido ni consiguientemente combatido que hubiere sido de tal naturaleza que implicase la existencia de lo que viene denominándose "matrimonio de hecho" o unión "more uxoriae", situación que es rechazada por el demandado- recurrido y no se estima adecuadamente probado por la Sentencia impugnada, como se pone de relieve en su Fundamento Segundo que dice entre otras cosas: "... incluso aunque apareciese acreditado que esa convivencia había sido de naturaleza cuasi matrimonial, es decir, equivalente a una relación de esa índole, pero sin sanción formal, lo que, en cualquier caso, no podría estimarse al faltar el enlace preciso y directo que permitiría llegar inequívocamente, partiendo de los hechos aportados, mediante la prueba de presunciones a la conclusión pretendida".

Pero es que, además, rechazado que de dicha convivencia "more uxorio",puedan derivar las consecuencias que en orden a la sociedad de gananciales persigue la recurrente, queda por contemplar la también interesada existencia de esa "sociedad civil de carácter irregular" que el art. 1669 C.c. establece, respecto de la cual es de declarar: a) que la sociedad que contempla dicho precepto a la que con mayor o menor propiedad técnica se designa con la denominación de "irregular", es una forma societaria susceptible de revestir forma civil o mercantil según la doctrina y la jurisprudencia, caracterizada por la ausencia de publicidad de sus pactos así como porque sus socios pueden contratar con terceros independientemente, ausencia de formulismo publicitario que se traduce en la carencia de personalidad jurídica; b) es sin embargo preciso, como así pone de relieve el precepto, la existencia de pactos inter partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 1665 C.c.

Ello sentado, ha de tenerse en cuenta, que incluso aún cuando la existencia de esa convivencia fuere una realidad "incombatida" cual se dice en el motivo, no puede olvidarse que como señala la sentencia impugnada en su segundo fundamento "...aunque apareciese acreditado que esa convivencia había sido de una naturaleza cuasi matrimonial, es decir, equivalente a una relación de esa índole, pero sin sanción formal, lo que, en cualquier caso, no podría estimarse al faltar el enlace preciso y directo que permitiría llegar inequívocamente, partiendo de los hechos aportados, mediante la prueba de presunciones a la conclusión pretendida", tésis esta que cuenta en su apoyo con la Sentencia de 11 de diciembre de 1992.

En cuanto a la aplicación incorrecta del art. 392 C.c., que se atribuye a sentencia impugnada en el motivo tercero tampoco puede aceptarse, ya que como consecuencia de lo que se ha dejado expuesto, al no existir la pretendida sociedad irregular entre la recurrente y el difunto don Joaquín, cae por su base lo pretendido a través de esta motivación, la aplicación de lo dispuesto para la comunidad de bienes al supuesto en la litis que ahora concluye contemplado.

SEXTO

En la motivación quinta, lo que se denuncia es la infracción por inaplicación de la jurisprudencia relativa al "enriquecimiento injusto", alegación que no puede prosperar por no concurrir en el supuesto a que la misma viene referido ninguno de los requisitos que para la estimación de dicha figura señala la doctrina de esta Sala; así, al no existir sociedad irregular ni posibilidad de admitir la existencia de una aplicación analógica del régimen de la sociedad de gananciales al supuesto fáctico en que se apoya la demanda de la hoy recurrente, todas las especulaciones afectantes al enriquecimiento injusto caen por su base.

Se produce así la desestimación total del recurso, con las consecuencias que para tales casos se establecen en la regla 4ª del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DOÑA María Purificación, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en fecha 10 de septiembre de 1990. Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES

MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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