La herencia cultural de la ley del Suelo de 1956

AutorTomás-Ramón Fernández
Cargo del AutorCatedrático emérito de Derecho Administrativo. Universidad Complutense de Madrid. Académico de número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Páginas99-106

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I

Se han cumplido sesenta años desde la promulgación de la Ley del Suelo de 1956, acta de nacimiento del Derecho Urbanístico español moderno. Formalmente fue derogada hace cuarenta años, tras la reforma realizada por la Ley de 2 de mayo de 1975 que dio lugar al Texto Refundido de 9 de abril de 1976, pero a través de este sigue viva, ya que dicho Texto Refundido conserva su vigencia como Derecho supletorio, y con ella sigue viva también la cultura jurídica que acertó a generar.

Lo que acabo de decir es muy importante porque a día de hoy esa cultura urbanística común es prácticamente lo único que nos une y nos permite seguir entendiéndonos, ya que la desdichada Sentencia Constitucional de 20 de marzo de 1997 hizo saltar por los aires el ordenamiento jurídico-urbanístico estatal sin ninguna necesidad y nos dejó en manos de diecisiete legisladores autonómicos, que podían haber hecho mangas y capirotes con el Derecho Urbanístico español, puesto que el legislador estatal de 2007, aunque contaba con el aval que la Sentencia Constitucional de 11 de julio de 2001 dio al contenido básico de la propiedad del suelo regulado por la Ley estatal de Régimen del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998, prefirió sorprendentemente dar un paso atrás y dejar también este delicadísimo asunto en manos de los legisladores territoriales.

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Si hoy en España no tenemos diecisiete definiciones distintas del Derecho de Propiedad del Suelo se debe a que todavía hay una cultura que nos une en este punto y un lenguaje que también nos es común, cultura y lenguaje que, como ya he dicho, tienen su origen en esa Ley singular que, apartándose de nuestra tradición, optó por abrir, hace sesenta años, un camino nuevo.

Aunque solo sea por eso, la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 tiene asegurado un lugar de preferencia en nuestra Historia del Derecho, y sus autores -entre ellos el profesor Manuel Ballbé Prunés, que dio forma jurídica, con extraordinaria finura y precisión además, al complejo entramado técnico de la Ley son acreedores a nuestro reconocimiento.

II

Sesenta años dan espacio para cuatro generaciones, ni más ni menos, siguiendo el criterio puesto en circulación por D. José Ortega Y Gasset. Para la última de ellas, la Ley de 1956 apenas es un viejo dato histórico, ya que dicha generación surgió justo después de que el Tribunal Constitucional hubiera dinamitado el ordenamiento urbanístico estatal con su Sentencia de 20 de marzo de 1997. Tampoco, quizás, le diga gran cosa a la generación inmediata anterior, que irrumpió en el escenario cuando estaba ya bien implantado el Texto Refundido de 1976. Por esa razón no está de más recordar algunas cosas, que hoy parecen evidentes, pero que no lo son en absoluto. Son así, como hoy las vemos, no porque sean la única manera de comprender y ordenar la realidad, sino porque los autores de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 acertaron a inculcárnoslas.

Fue la Ley de 1956, en efecto, la que por vez primera construyó todo el sistema sobre el concepto de plan. "El planeamiento es la base necesaria y fundamental de toda ordenación urbana", decía la Exposición de Motivos de la Ley en su apartado II. Y, desde luego, así fue y así sigue siendo. Así fue o, al menos, así quiso el legislador de 1956 que fuera, porque solo de ese modo la Ley podía dar curso a su extraordinaria ambición reguladora. "La acción urbanística ha de preceder al fenómeno demográfico, en vez de ser su consecuencia, debe encauzarlo hacia lugares adecuados, limitar el crecimiento de las grandes ciudades y vitalizar, en cambio, los núcleos de equilibrado desarrollo, en los que se armonizan las economías agrícolas, industrial y urbana formando unidades de gran estabilidad económico-social. Por tanto, ha de eliminarse el señuelo de los proyectos a plazo inmediato, que remedian, cuanto más, necesidades de un sector mínimo de la población y afrontar los que, por responder precisamente a una visión amplia en el tiempo y en el espacio, contribuyen más definitiva y extensamente a la consecución del bienestar".

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También aquí la Exposición de Motivos de la Ley da buena cuenta de la grandeza de su visión, y es que, en efecto, en 1956 la vida española empezaba a recuperar el pulso perdido en la guerra civil y miles de españoles se trasladaban a diario del campo a las ciudades para intentar encontrar en estas una vida mejor.

Ese fenómeno migratorio, imparable, exigía una respuesta adecuada, capaz de regular el proceso, como los embalses por esa razón llamados de regulación intentan regular el curso medio de los ríos para evitar las avenidas en su tramo final. A eso responde ese planeamiento en cadena previsto por la Ley con un plan nacional a desarrollar por los correspondientes planes provinciales, que habrían de asegurar que la corriente migratoria llegara debidamente encauzada a las poblaciones y...

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