SAP A Coruña, 5 de Julio de 2002

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2002:1833
Número de Recurso1763/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

D. JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMAD. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍAD. MARÍA DEL CARMEN MOSQUERA RODRÍGUEZ

Rollo 1763/2001

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

SENTENCIA

Número:

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

DOÑA Mª DEL CARMEN MOSQUERA RODRÍGUEZ.

En La Coruña, a cinco de julio de dos mil dos.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 1763 de 2001, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio de menor cuantía, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 283/99, en los que son parte, como apelante, la demandada DOÑA Virginia , mayor de edad, vecina de Tenerife, cuyo domicilio actual no consta, representada en la instancia por la Procuradora doña María Teresa Pita Urgoiti, y dirigida por el Abogado don Antonio Platas Tasende; y como apelados, los demandantes DON Ángel , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en CALLE000 , NUM000 , NUM001 , y DOÑA Luisa , mayor de edad, vecina de Cambre (La Coruña), con domicilio en la Parroquia de DIRECCION000 de Vigo, lugar de DIRECCION001 , NUM002 , ambos representados en la instancia por el Procurador don Julio-Javier López Valcárcel, y dirigidos por el Abogado don José-Ignacio Calvelo Fernández; versando los autos sobre devolución de bienes al caudal hereditario de don Jose Ramón , padre de los litigantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 24 de mayo de 2001, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de La Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por doña Luisa y don Ángel , representado por el Procurador D. Xulio López Valcárcel, y defendidos por el Letrado D. José Ignacio Calvelo Fernández contra Virginia , representado por el Procurador Dña. María Teresa Pita Urgoiti y defendida por el Letrado D. Antonio Platas Tasende, debo declarar y declaro que la demandada Virginia está obligada a traer a la masa hereditaria de Ángel la cantidad de 14.334.352 pesetas, de la que ha dispuesto a través de la cuenta de Ahorro de Caixa Galicia n° NUM003 , dando cuenta del destino de esta cantidad, así como se condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración, Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Virginia , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por la representación de don Ángel y doña Luisa escrito de oposición al recurso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se recibieron con fecha 2 de noviembre de 2001.

TERCERO

Turnadas a esta Sección Tercera el 5 de febrero de 2002, se formó el correspondiente Rollo, quedando el proceso pendiente de señalamiento, previa designación de Ponente. Por providencia de 22 de mayo de 2002 se señaló para votación y fallo el pasado día 2 de julio de 2002.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no discrepen de los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de la cuestión litigiosa, deben resumirse los antecedentes fácticos en los siguientes términos: los hermanos don Ángel y doña Luisa , formularon demanda contra doña Virginia , hermana de los promoventes y actual apelante, argumentando, en síntesis, que el difunto padre común, don Jose Ramón , era titular de tres cuentas bancarias en el momento de su óbito, de las que era cotitular la demandada. El causante era una persona anciana, que padecía una enfermedad cerebral. Doña Virginia retiró de esos depósitos diversas cantidades de dinero, y, sin tener capacidad económica suficiente, procedió a la construcción de un chalet. Se suplicaba que se declarase que la demandada estaba obligada a traer a la masa hereditaria de don Jose Ramón los saldos reflejados en una libreta de ahorro, en cuantía no inferior a 15.942.785 pesetas, dando cuenta del destino del dinero y de otras cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia; así como que devolviese diversos muebles. La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, condena a doña Virginia a traer a la masa hereditaria la suma 14.334.352 pesetas.

TERCERO

Antes de analizar los motivos del recurso deducido por doña Virginia , es preciso aclarar las referencias que los apelados realizan al recurso de apelación que en su día anunciaron contra el auto de 30 de julio de 1999, por el que, reponiendo la providencia dictada el 13 de julio anterior, se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda. Como ya se matiza en la providencia del Juzgado de 27 de septiembre de 1999, simplemente se tuvo por anunciado a los efectos del artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Pero, como establecía el párrafo segundo del citado precepto, la apelación contra el auto tenía que reproducirse "al apelar de la sentencia definitiva". Y la representación de don Ángel y doña Luisa no son ahora apelantes, ni reprodujeron su interposición, ni apelaron contra la sentencia. El espíritu del artículo indicado, así como del actual 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, es el mismo: si pese a no mostrar conformidad con la resolución de trámite, la parte se aquieta ante la sentencia definitiva, decae su derecho a apelar de forma independiente. Es decir, tenía que haber recurrido la sentencia para poder sostener ahora la apelación contra el auto. No habiéndolo verificado, su examen está vetado en esta alzada.

CUARTO

No puede compartirse que la acción ejercitada sea en claramente la del artículo 1079 del Código Civil. Lo solicitado no es que se proceda a partir determinados bienes que se omitieron en el cuaderno particional del caudal relicto de don Jose Ramón (que se ignora si se llegó a otorgar). Lo interesado es que se declare que los saldos que existían en las cuentas dos años antes del fallecimiento se los apropió la demandada, y que pertenecen a la herencia; lo que vendría a constituir una auténtica acción reivindicatoria. Por otra, parece encubrirse una improsperable acción de rendición de cuentas. Si doña Virginia es condenada a abonar una determinada cantidad, no tiene porqué justificar en qué la empleó. También debe advertirse que no se está ejercitando ninguna acción tendente a que posibles donaciones sean declaradas colacionables (en cuyo caso podría plantearse qué hacer con las dos viviendas donadas a los demandantes).

QUINTO

Así centrada la cuestión, deben rechazarse las pretensiones subsidiarias de la apelada. El recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho "pendente appellatione, nihil innovetur". La congruencia de una sentencia ha de establecerse en relación con las pretensiones formuladas en los respectivos escritos rectores del proceso, no siendo la interposición del recurso momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la demanda o contestación. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime (Ts. 7 de mayo de 1.993, Ar. 3459; 18 de abril de 1.992, Ar. 3311; 15 de abril de 1.991, Ar. 2689; 20 de mayo de 1.986, Ar. 2375; 6 de marzo de 1.984, Ar. 1201; 2 de diciembre de 1.983, Ar. 6816; entre otras muchas).

Se solicita, con carácter subsidiario, que se hagan las correspondientes deducciones por gastos y pagos efectuados por la apelante que corresponderían a su fallecido padre. Parece que se está refiriendo a gastos ordinarios de manutención, vivienda, energía eléctrica, enfermedad, asistencia doméstica, y similares. Al margen de ser imposible atender a la pretensión, al no constar en autos elementos fácticos suficientes para su determinación, es una cuestión que ni se planteó a la hora de contestar la demanda, ni fue objeto de reconvención. Por lo que no puede ser introducida en esta alzada. Aunque se reconoce que los gastos, especialmente en los últimos meses de vida de don Jose Ramón , tuvieron que ser importantes, no sólo por el coste de la atención permanente que precisaba, sino también por sus ingresos en distintos centros ("Euroespes", residencia geriátrica de Bergondo, y tampoco consta si los ingresos en los Sanatorios fueron siempre abonados por el Sergas).

Igual acontece con la segunda petición subsidiaria, tendente a que se declare que los saldos de las cuentas bancarias se consideren comunes por iguales partes entre padre e hija, tal y como venían declarando a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por formar una unidad económica, en la que ambos colaboraban a los gastos de la casa, mutua manutención y...

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