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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 197, Julio 2021
Herencia de ciudadano británico
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
RESUMEN.- No es necesaria la intervención de los personal representatives o executors para que el beneficiario de una herencia sujeta al Derecho británico, se adjudique los bienes sitos en España.
La única cuestión que plantea el presente recurso se refiere a si es necesaria la intervención del ejecutor, persona jurídica, designada en certificado del Tribunal Superior de Justicia, Registro de Validaciones Testamentarias de Gales -Grand Probate-, documento que se incorpora a la escritura calificada, traducido y apostillado, o si la única sucesora del causante, su viuda, con base en el titulo sucesorio británico, otorgado en 1989, ley al que se somete la sucesión (concretamente al Derecho inglés), puede por sí misma adjudicarse el patrimonio del causante en España -una vivienda y una cuenta bancaria- conforme a dicho título sucesorio (artículo 14 de la Ley Hipotecaria) o si es preciso, además la comparecencia del representante de la entidad designada ejecutor.
La apertura de la sucesión se produce con posterioridad al 17 de agosto de 2015, concretamente en 2018, por lo que es de aplicación el Reglamento (UE) n.º 650/2012
Reitera la doctrina de las resoluciones anteriores, 02 de marzo de 2018, 14 de febrero de 2019, 04 de septiembre de 2019, entre otras, y subraya la importancia de coordinar los dos sistemas jurídicos, continental- latino y anglosajón pese a ser distinta la posición del sucesor en cada uno de ellos. Ante la necesidad de facilitar las sucesiones y, con ello, las inversiones de los ciudadanos británicos en países que como España que tiene un sistema jurídico, continental- latino, al final de la negociación del Reglamento (EU) n.º 650/2012, -si bien sin éxito en lograr opt in de Reino Unido e Irlanda-, se introduce el actual articulo 29 dirigido a facilitar la administración de la herencia, en aquellos sistemas jurídicos -de Estados miembros pese al carácter universal del instrumento, como entonces era Reino Unido-, a fin de facilitar una coordinación entre ambos sistemas.
El artículo 29 deber ser completado en su interpretación por el considerando 43, el cual, establece expresamente que el sistema de un Estado miembro (lo que no es Reino Unido, a mayor abundamiento) sobre administración obligatoria de la herencia, «(...) no debe impedir que las partes opten por resolver la sucesión de manera extrajudicial en otro Estado miembro, en caso de que ello sea posible en virtud de la ley de dicho Estado miembro».
En el supuesto que...
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