Herencia. Agrupación. Tracto sucesivo y legitimación registral

Páginas167-168

Resumen: Que una calificación sea revocada por defectuosa no conlleva siempre y necesariamente la inscripción del título calificado.

Hechos: En escritura autorizada el año 2004 los tres herederos del causante y su viuda agrupan dos fincas, declaran obra nueva y se la adjudican por herencia, la viuda en usufructo y los tres hijos por partes iguales en nuda propiedad. Posteriormente, en el año 2015, antes de que se inscribiera la primera escritura, dos de los hermanos se adjudican las dos fincas que se habían agrupado y adjudicado en el año 2004, pero cuando se presenta a inscripción ya está inscrita la primera escritura

Registrador: Suspende la inscripción.

Notario: Recurre.

Resolución: Estima el recurso, revoca la calificación “que no se redactó con la claridad que sería exigible” pero sin que ello suponga la inscripción del título calificado.

Doctrina:

1 La calificación negativa del título se debe notificar inexcusablemente al notario autorizante en el plazo de diez días desde que fue dictada (Art. 322 LH en relación con Art. 40.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

2 Puede suceder (aunque no es frecuente y de ahí lo peculiar de este caso) que, vistos los términos de una calificación deba ser revocada y se estime el recurso contra la misma, sin que ello suponga admitir la inscribibilidad del documento calificado. Además, una calificación defectuosa no puede enmendarse en el posterior informe emitido por el registrador con ocasión del recurso.

Come...

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