Herencia. Adjudicación de legado. Legitimarios

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: La entrega del legado es requisito imprescindible para verificar la inscripción en favor del legatario.

Hechos: se presenta a inscripción escritura de adjudicación de legado.

- El causante había fallecido en estado de viudo y dejando cinco hijos y dos nietos, hijos de otro hijo e hija premuertos. En testamento mejoró a un nieto mediante un legado de once fincas y en el remanente instituyó herederos de sus bienes a sus mencionados hijos y nietos. Añade que en una de las fincas legadas, la usufructuará vitaliciamente la madre del mejorado, la cual no comparece ni consta su fallecimiento.

- El nieto mejorado falleció en estado de viudo y dejando seis hijos, únicos comparecientes en el título que ahora se califica.

La Registradora emite calificación negativa por no intervenir en la escritura ni los herederos del primer causante para la entrega del legado ni los legitimarios, lo que justifican alegando lo siguiente: "que son conocedores de la exigencia del artículo 885 del Cc y del artículo 81 a) del Reglamento hipotecario, en virtud de los cuales resulta necesario el concurso de los legitimarios y herederos del testador que ordenó el legado en favor de su causante, exigencia que le es imposible cumplir, dado que han transcurrido 75 años desde la apertura de la sucesión y nada saben de la existencia de aquéllos o sus herederos".

El Notario autorizante interpone recurso si bien la DGRN confirma la calificación en base a los siguientes argumentos:

1) La entrega del legado es requisito imprescindible para verificar la inscripción en favor del legatario. Por excepción, tal entrega no es necesaria en el caso de que se trate de un prelegatario, ello no ocurre así más que cuando tal prelegatario es heredero único, pues, si existen otros herederos no puede uno solo de ellos (sin constarle la renuncia de los demás) hacer entrega del legado.

2) Fuera de los casos en que el legatario fuera ya poseedor -se entiende posesión al tiempo de la apertura de la sucesión- tan sólo sería admisible la toma de posesión por él mismo si, no existiendo legitimarios, el testador le hubiera facultado expresamente para ello (primero de los supuestos contemplados en el artículo 81 del Reglamento Hipotecario), posibilidad que no se da en el supuesto de hecho de este expediente.

Por ello, habida cuenta de la inexistencia de contador-partidor o albacea facultado para la entrega, es de aplicación lo previsto en el artículo 81 RH...

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