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- Núm. 190, Diciembre 2020
Herencia. Adjudicación de bien privativo al cónyuge viudo 'en pago de sus gananciales'
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen: Cabe adjudicar en la partición al cónyuge supérstite bienes privativos del causante en pago de sus derechos en la sociedad conyugal, pero tal adjudicación no cabe hacerla sin más sino que habrá de expresarse la verdadera causa de esta adjudicación.
Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y protocolización de cuaderno particional otorgada por el cónyuge viudo y los herederos del causante. Entre los bienes inventariados se encuentra uno de naturaleza privativa del causante que se adjudica al cónyuge viudo "en pago de sus gananciales".
Registrador: Opone la inscripción que no se pueden adjudicar al cónyuge supérstite bienes privativos del causante por el concepto de pago de sus derechos en la sociedad conyugal sin expresar la verdadera causa de esta adjudicación (como pudiera ser, por ejemplo, el pago de un exceso de adjudicación de bienes gananciales al haber hereditario o una permuta). Por sí solo el negocio particional o de liquidación de una sociedad conyugal no puede justificar cualquier transmisión patrimonial, sino que ésta ha de quedar suficientemente causalizada.
Recurrente: Entiende que «la causa de la adjudicación está debidamente establecida, que es el pago en gananciales al cónyuge viudo». Se trata un acto válido y eficaz que tiene título y modo. En pago de su participación en los gananciales cabe adjudicar al cónyuge sobreviviente cualquiera de los bienes inventariados, bien sean de naturaleza ganancial o privativos del causante, siempre haya acuerdo unánime entre toso los interesados (Art. 1058 del Código Civil).
Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.
Doctrina:
1 Es principio general en nuestra Derecho, como constata la doctrina del Centro Directivo, la posibilidad de que los cónyuges se transmitan bienes por cualquier título (Arto 1323 del Código Civil). Por tanto, nada se opone a que, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse bienes privativos siempre que estos desplazamientos patrimoniales queden debidamente exteriorizados y precisados en el título inscribible los elementos constitutivos del negocio por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial, con expresión de su causa. (RR. de 22 de marzo de 2010, 13 de junio y 3...
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