SAP Castellón 315/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteFERNANDO TINTORE LOSCOS
ECLIES:APCS:2006:549
Número de Recurso595/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 315 de 2006

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de junio de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 17 de Junio de 2.005 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 269 de 2.003 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTOS COSTA REAL II", de Oropesa, CALLE000 , nº NUM000 , representada por la Procuradora Doña Carmen Valverde Martín y defendida por el Letrado Don Alvaro Porcar Agustí, y como APELADOS, los demandados Don Cornelio , mayor de edad, soltero y vecino de Alicante, con domicilio en AVENIDA000 , nº NUM001 - NUM002 - NUM003 , representado por el Procurador Don Pablo Medina Aina y defendido por la Letrada Doña Natalia Nicolau Gozalbo y Doña Gema , mayor de edad, viuda, de la misma vecindad y domicilio que el anterior, representada por la Procuradora Dª Oliva Crespo García y defendido por el Letrado Don Sergio Picazo Domingo, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Emérito Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Carmen Valverde Martín en nombre y representación de laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTOS COSTA REAL II debo absolver y absuelvo a Don Cornelio , Doña Gema y doña Pilar de las pretensiones contenidas en la demanda con expresa imposición a la actora de las costas causadas.- Notifíquese...- Líbrese..- Así...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante "Comunidad de Propietarios Apartamentos Costa Real II", tras su preparación, se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron los autos a esta Audiencia previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido, donde turnados que fueron a esta Sección Tercera se formó el Rollo correspondiente, designándose Ponente, después sustituido por permiso del que primeramente lo fue, y se señaló para deliberación y votación el día 18 de Abril pasado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida; y

PRIMERO

Los términos en que aparece planteado el litigio del que ahora se conoce en grado de apelación evidencian, sin lugar a dudas, que la actora y hoy apelante "Comunidad de Propietarios Apartamentos Costa Real II" concertó por documento privado de fecha 13 de Marzo de 2.000 (folio 22) con Don Casimiro , que giraba comercialmente con el nombre de "Impermeabilizaciones Anteo", un contrato de arrendamiento de obra ("locatio operis"), como lo califica el artículo 1.544 del Código Civil , o de empresa, según la generalidad de los autores modernos, en virtud del cual el citado Sr. Casimiro (empresario o contratista) se obligó a realizar ciertos trabajos de impermeabilización, sellado de grietas y otros para solucionar unos problemas de goteras, filtraciones y humedades que existían en el edificio de dicha Comunidad demandante (comitente o arrendadora), terminados cuyos trabajos y recibido por el contratista (folio 25) el precio pactado de 715.836 pesetas se detectó que tales problemas no se habían solucionado por la defectuosa ejecución de las obras, por lo que la Comunidad comitente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.101 y concordantes del Código Civil , interpuso demanda contra el referido empresario y su esposa, a ésta a los solos efectos del artículo 144 de la Ley Hipotecaria, en reclamación de 22.300'58 euros, en que se tasaron pericialmente los trabajos necesarios para corregir y reparar los ejecutados defectuosamente (folios 42 a 48), pero habiendo fallecido el demandado el día 9 de Marzo de 2.003 (folio 230), a los pocos días de presentada la demanda y antes de ser emplazado, se dirigió el procedimiento contra la viuda Doña Gema , el hijo Don Cornelio y la madre del fallecido Doña Pilar , respecto de los cuales se concretó en el acto de la audiencia previa que la demanda se dirigía contra ellos no como representantes de la herencia yacente del demandado fallecido sino en su condición de herederos del mismo (folio 298 vto.).

Al pago de la citada cantidad se opusieron los referidos viuda e hijo del supuesto deudor, cada uno por separado, no haciéndolo su madre por haber sido declarada en rebeldía en razón de su ignorado paradero, alegando la primera que no se la podía responsabilizar por las deudas de su difunto marido por hallarse separada de hecho de éste desde 1.999 y con separación de bienes por capitulaciones matrimoniales otorgadas en 1.980, excluida, por tanto, la existencia de sociedad de gananciales entre ellos, y, por el segundo, la excepción de falta de legitimación pasiva, por entender que carecía del carácter de heredero con que se le demandaba por no haber aceptado la herencia de su padre y, además, haber renunciado a ella por escritura pública de 24 de Agosto de 2.004.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda, absolvió a los demandados de las pretensiones en aquélla deducidas, y no es cierto que en dicha resolución se reconociera la defectuosa realización de las obras, como se afirma en la alegación segunda del recurso, porque ninguna referencia a ello se hace en ninguno de sus fundamentos de derecho, habiéndose limitado la viuda demandada a desconocer los hechos en que aquella se apoya y el hijo a negar su veracidad, por lo que, incumbiéndole a la demandante la prueba de los mismos, obvio es que no puede darse por sentado tal supuesto reconocimiento de los hechos ni por la sentencia de instancia ni por parte de los demandados, pero es que, aunque se dieran por probados en virtud de la prueba practicada, sobre todo por la pericial, lo que realmente es objeto del presente recurso, lo que en realidad se discute no es la valoración de la prueba de los hechos, sino si los demandados carecían o no de la condición de herederos de su difunto marido y padre y, por lo tanto, de la legitimación pasiva necesaria para poderles ser exigida responsabilidad por la deuda de éste contraída con la Comunidad actora, lo que nos obliga a examinar la citada excepción por separado respecto de cada uno de los demandados, por cuanto, en definitiva, aunque la primera noexpresamente, tanto la madre como el hijo demandados la alegan.

TERCERO

Comenzando por la legitimación pasiva del hijo es obvio que carece de ella tal como alega. En el presente caso, el inicialmente demandado Don Casimiro falleció el día 9 de Marzo de 2003, como ya se ha dicho, antes de ser emplazado, y no consta si murió testado, por lo que hay que partir de que su óbito acaeció sin haber otorgado testamento, siendo sabido que, conforme a lo dispuesto en el artículo 930 del Código Civil , en la sucesión intestada la herencia corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, por lo que, en principio, no habría inconveniente alguno para considerar a su hijo, el demandado Don Cornelio , heredero ab-intestato suyo, y, por consiguiente, para admitir que cabría responsabilizarle por las deudas de su difunto padre. Ahora...

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