STS 212/2008, 13 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución212/2008
Fecha13 Marzo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 181/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santiago de Compostela; cuyo recurso fue interpuesto por doña Filomena, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por el Letrado don Juan J. Abeal Rodríguez. Autos en los que también ha sido parte doña Gabriela que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Gabriela contra doña Filomena.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia en cuya virtud: 1º)- Se declare que existe reserva del artículo 811 del Código Civil respecto de los bienes que Dn. Serafin adquirió por herencia ab intestato de su hijo Dn. Esteban y que éste había adquirido por herencia de su madre, Dña. Sonia, relacionados en el Hecho Tercero de la demanda y en el apartado V.b)-4º de la escritura otorgada a Fe del Notario de Santiago Dn. Domingo- Enrique Gutiérrez Aller, sustituyendo a Dn. Ildefonso Sánchez Mera y para el Protocolo de éste, en fecha 18 de Septiembre de 1986 con el número 2.964.- 2º)- Se declare que los bienes objeto de la reserva son los relacionados en Hecho Tercero de este escrito y apartado V.b)-4º de la escritura citada en apartado 1º anterior.- 3º)- Se declare que son reservatarios con derecho a tales bienes la demandante, Gabriela, y la demandada Filomena por iguales e indivisas partes o, en su defecto y subsidiariamente, en la proporción que S.Sª, considere más ajustada a Derecho.- 4º)- Se declare la procedencia de realizar la partición de tales bienes, en ejecución de sentencia, por los trámites relativos al Juicio Universal de Testamentaría.- 5º)- Se declare la nulidad o, subsidiariamente, la ineficacia absoluta, de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes otorgada por la demandada en fecha 27 de Agosto de 1997 a Fe del Notario de Santiago Dn. Ildefonso Sánchez Mera.- 6º)- Se Ordene la cancelación de las inscripciones registrales causadas por la escritura anterior a favor de la demandada y respecto de los bienes reservables.- 7º)- Se impongan a la demandada todas las costas del proceso."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Filomena contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte "... sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas al demandante."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 31 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Gabriela, contra Filomena, debo absolver y absuelvo a ésta de la pretensión contra ella deducida, con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Gabriela, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Caamaño Frade en representación de Dª Gabriela contra la sentencia de 31/12/1999, dictada en los autos de menor cuantía nº 181/98, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, debemos revocarla y la revocamos, y en consecuencia, estimando parcialmente la demanda formulada por la recurrente contra Dª Filomena, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a) Declaramos que existe reserva del art. 811 del Cc. respecto de los bienes que D. Serafin adquirió por herencia ab intestato de su hijo Esteban y que éste había adquirido por herencia de su madre Dª Sonia, relacionados en el Hecho 3º de la demanda y en el apartado V.b) 4º de la escritura otorgada por el Notario de Santiago Sr. Gutiérrez Aller, sustituyendo al Sr. Sánchez Mera y para el protocolo de éste, en fecha 18 de septiembre de 1986, con el núemro 2964;.- b) Declaramos que los bienes objeto de reserva son los relacionados en el Hecho 3º de la demanda y aptdo. V.b) - 4º de la escritura antes citada;.- c) Declaramos que son reservatarios con derecho a tales bienes la demandante Gabriela y la demandada Filomena, debiendo tomar ésta doble porción que aquella en dichos bienes;.- d) Declaramos la procedencia de realizar la partición de tales bienes, por el procedimiento correspondiente;.- e) Declaramos la nulidad de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes otorgada por la demandada en fecha 27 de agosto de 1997 ante el Notario Sr. Sánchez Mera, en cuanto afecte a los bienes objeto de litis;.- f) Ordenamos la cancelación de las inscripciones registrales causadas por la anterior escritura a favor de la demandada y respecto de los bienes reservables;.- g) Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en sede del recurso de apelación"

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de doña Filomena, formalizó recurso de casación, que funda en los dos siguientes motivos amparados en el nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil :

  1. Por interpretación errónea del artículo 811 del Código Civil en relación con el artículo 3.1 del mismo código, y

  2. Por infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala representada por las sentencias de 23 marzo 1933 y 21 octubre 1991.

CUARTO

Admitido el recurso formulado por la demandada y no habiendo comparecido ante este Tribunal la actora doña Gabriela, se señaló vista a solicitud de la parte recurrente, la que se ha celebrado el pasado día 26 de febrero con asistencia del Sr. Letrado de dicha parte que informó en defensa de sus pretensiones interesando la estimación del recurso de casación interpuesto.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El supuesto de hecho planteado en el presente caso, sobre el que las partes no discuten, es el siguiente: 1º.- La actora doña Gabriela es hija extramatrimonial de doña Sonia ; 2º.- Esta última, tras el nacimiento de la actora, contrajo matrimonio con don Serafin con quien tuvo dos hijos, don Esteban y doña Filomena ; 3º.- Doña Sonia falleció el 19 de febrero de 1982, habiendo dejado testamento por el que mejoraba en determinados bienes a su hijo don Esteban ; 4º.- El 14 de julio de 1995 falleció este último sin descendientes y sin dejar testamento, por lo que, abierta la sucesión intestada, le heredó su padre don Serafin en la totalidad de sus bienes, entre los que se incluían los recibidos de su fallecida madre doña Sonia ; 5º.- El padre, don Serafin, falleció el 21 de febrero de 1997 habiendo designado heredera universal a su hija, nacida de su matrimonio con doña Sonia, doña Filomena.

En esta situación, la actora doña Gabriela interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía frente a su hermana doña Filomena, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santiago de Compostela bajo el número 181/98, mediante la que interesó que se dictara sentencia por la que se declarara: a) Que existe reserva del artículo 811 del Código Civil respecto de los bienes que don Serafin adquirió por herencia "ab intestato" de su hijo don Esteban y que ésta había adquirido por herencia de su madre, doña Sonia, a los que se refiere la demanda; b) Que son reservatarios tanto la demandante, doña Gabriela, como la demandada, doña Filomena, por iguales e indivisas partes o, en su defecto y subsidiariamente, en la proporción que se establezca; c) Se declare la procedencia de llevar a cabo la partición de tales bienes en ejecución de sentencia; d) Se declare la nulidad o, subsidiariamente, la ineficacia absoluta de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes otorgada por la demandada en fecha 27 de agosto de 1997 a fe del Notario de Santiago don Ildefonso Sánchez Mera; e) Se ordene la cancelación de las inscripciones registrales causadas por la escritura anterior a favor de la demandada y respecto de los bienes reservables; y f) Se impongan a la demandada las costas del proceso.

A tales pretensiones se opuso la demandada y, tras seguirse el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que desestimó la demanda y condenó a la actora al pago de las costas causadas. Esta última recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª) dictó nueva sentencia por la que acogió el recurso y estimó parcialmente la demanda declarando la existencia de determinados bienes como sujetos a reserva lineal, siendo reservatarios tanto la actora como la demandada, debiendo esta última tomar doble porción en los bienes que la primera y efectuarse la oportuna partición sobre los mismos. Declaró igualmente la nulidad de la escritura notarial de aceptación de herencia y adjudicación de bienes otorgada por la demandada en cuanto afecte a los bienes litigiosos y ordenó la cancelación de las inscripciones registrales causadas por la anterior escritura, sin especial pronunciamiento sobre costas causadas en ambas instancias.

Contra esta última resolución ha interpuesto la demandada doña Filomena el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial alude en su sentencia a las distintas posiciones doctrinales y jurisprudenciales que se han mantenido en relación con el precepto del artículo 811 del Código Civil, que regula la llamada reserva lineal, y tras establecer que el mismo, por su naturaleza, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, afirma que, sin embargo, dicha interpretación no puede contradecir el tenor literal del precepto del que se deriva que la demandante tendría derecho a recibir una parte de los bienes que fueron originariamente de su madre. No obstante, siguiendo tal interpretación restrictiva, plantea la Audiencia la situación según la cual don Serafin hubiera fallecido antes que su hijo don Esteban para concluir que, como en tal caso correspondería a la actora la mitad de la porción de la herencia de su hermano respecto de aquélla a la que tendría derecho doña Filomena -siempre en referencia a la sucesión intestada- al ser la actora hermana de vínculo sencillo y la demandada hermana de doble vínculo (artículo 949 Código Civil ), así ha de hacerse la distribución de los bienes objeto de reserva, que son todos los que integraron la herencia de don Esteban y que procedían de su madre doña Sonia, pues el padre los adquirió por ministerio de la ley (sucesión intestada); por lo cual, y en consecuencia, según la sentencia hoy recurrida, la demandante tiene derecho a un tercio de los bienes reservados y la demandada a los dos tercios restantes.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la demandada doña Filomena se apoya en dos motivos, que se formulan en igual dirección para mantener que la finalidad de la reserva lineal prevista en el artículo 811 del Código Civil queda cumplida y, por tanto, no ha lugar a reclamación alguna de un reservatario frente a otro cuando el "ascendiente que hereda de su descendiente" a que dicha norma se refiere ha dispuesto de los bienes sin salir de la línea de procedencia de los mismos y dentro del tercer grado a contar desde el descendiente causante anterior, como dicha norma requiere. De acuerdo con ello, el primero de los motivos se refiere a la infracción del artículo 811 del Código Civil, por interpretación errónea, en relación con el artículo 3.1 del mismo código ; mientras que el segundo cita como infringida la doctrina jurisprudencial sobre el carácter restrictivo que ha de merecer la interpretación de tal precepto por razón de su naturaleza, con cita de las sentencias de esta Sala de 21 de octubre de 1991 y 23 de Marzo de 1933.

El artículo 811 del Código Civil establece la llamada reserva lineal en los siguientes términos: «el ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiere adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden». Se trata de una norma que plantea numerosos problemas de interpretación dado que, habiendo cumplido el legislador la finalidad de sintetizar al máximo y expresar de modo correcto lo que constituye un supuesto de hecho de cierta complejidad, se han dejado sin concreta regulación determinados aspectos fundamentales para su aplicación de los cuales nacen las expresadas diferencias de interpretación.

Esta reserva extraordinaria o especial, designada usualmente con la denominación de reserva troncal o semitroncal, lineal o familiar, se añade a la que el Código Civil establece en sus artículos 968 y ss. a cargo del cónyuge viudo que, comúnmente, se denomina reserva ordinaria.

La reserva lineal integra una institución creada ex novo por el Código Civil con carácter muy extraordinario y para una finalidad muy concreta por lo que, según la mejor doctrina, tiene con relación a ella mayor importancia y utilidad la razón finalista que las consideraciones que pudieran derivarse de su construcción dogmática. La institución, contraria al sistema tradicional de Castilla y con similitudes respecto de los sistemas sucesorios que acogen el principio de troncalidad, viene inspirada en su incorporación al Código Civil por Alonso Martínez en atención a un ejemplo de amplia mención doctrinal que ponía de manifiesto cómo, en caso de no existir tal reserva, el juego de las muertes prematuras e imprevistas podría dar lugar a que bienes que tradicionalmente pertenecían a una línea familiar pasaran a otra contrariando así las reglas de la lógica más elemental.

CUARTO

Sentado lo anterior, y prescindiendo de la concreta consideración de las distintas posturas que se mantienen en orden a la naturaleza jurídica de esta modalidad de reserva (usufructo legal especialísimo, sustitución fideicomisaria, derecho condicional, expectativa jurídica, sucesión legítima a favor de los reservatarios, limitación en la sucesión de los ascendientes, sucesión troncal o pseudo-troncal etc.) que en la mayor parte de los casos se identifican con una consideración parcial de la institución, la cuestión nuclear que ha de plantearse en relación con el presente recurso es la de determinar si la obligación de reservar constituye una mera limitación en cuanto a la disposición de sus bienes por "el ascendiente que heredare de su descendiente", la cual queda cumplida por el hecho de su atribución a quien ostenta la condición de reservista o, por el contrario, da lugar a la imposición de una especie de sucesión forzosa e igualitaria para los reservatarios similar a la sucesión intestada, en cuya virtud aquéllos volverían a suceder en cierto modo al primero de los ascendientes a que la norma se refiere en cuanto a determinados bienes.

La interpretación que ha de ser considerada como más acorde con la realidad social actual contraria a limitar al causante sus facultades de disposición sucesoria (artículo 3 del Código Civil ) y con la jurisprudencia de esta Sala, que sostiene la necesidad de que la institución sea objeto de una consideración restrictiva, es la primera, según la cual basta que no pasen los bienes a línea distinta de la originaria para que la institución de la reserva haya cumplido su finalidad. Como señala la sentencia de esta Sala de 29 septiembre 2006, el fundamento del artículo 811 está en «el propósito de evitar que los bienes salgan de la línea y vayan a parar a personas extrañas a aquellas de quienes procedan», siendo así que la sentencia de 21 octubre 1991, con cita de las de 1 julio 1955, 2 marzo 1959 y 17 junio 1967, se pronunció en el sentido de que no es lícita la interpretación extensiva del artículo 811 ni tratar de llenar sus silencios acudiendo a otras instituciones cuando por ese cauce lo que se obtiene es el incremento de la restricción de la libertad de testar, a lo que añadía que «la imposibilidad de disposición "post mortem" debe entenderse como imposibilidad de disposición a favor de parientes distintos de los reservatarios», sin que pueda sostenerse un principio de absoluta igualdad entre los llamados por ser del mismo grado, citando como ejemplo el hecho de que alguna sentencia antigua, como la de 25 de marzo de 1933, ya se mostraba favorable a reconocer al reservista la facultad de mejorar.

De este modo, después de fallecido el reservista, quedará satisfecha la reserva si los bienes objeto de la misma pasan a los parientes del descendiente del que heredó que estén dentro del tercer grado. Esta es la solución que cabe estimar como más acorde con el principio de libertad de disposición testamentaria y que, en el caso presente, determina la carencia del derecho que pretende ostentar la demandante, dado que quien finalmente hereda, doña Filomena, tiene la condición de reservataria siendo hija de la titular originaria de los bienes y hermana de doble vínculo del "descendiente" a que se refiere el artículo 811 del Código Civil.

A ello han de sumarse las siguientes consideraciones: 1º.- Que en el caso de la reserva ordinaria o vidual (artículos 968 y ss. Código Civil ) ésta se produce a favor de los hijos comunes del matrimonio del que formó parte el viudo o viuda, que tiene nueva descendencia tras enviudar, sin que favorezca a otros hijos del cónyuge premuerto, por lo que el Código Civil atiende en este caso exclusivamente a prevenir un posible cambio de línea en la sucesión de los bienes sin establecer igual derecho para todos los hijos del cónyuge del que provienen los bienes; 2º.- Que no puede sostenerse la tesis de que respecto de algunos de tales bienes -los adquiridos, por el descendiente, del ascendiente a que se refiere el artículo 811- se diera una especie de doble sucesión regulada por el código : en primer lugar la producida por el fallecimiento de su titular inicial y, en segundo lugar, otra indirecta y regida por las normas de la sucesión intestada en el momento en que fallece el "ascendiente" que heredó del "descendiente". Quien ahora aparece como demandante ya adquirió de su madre lo que le correspondía en su sucesión y es reservataria únicamente a efectos de poder oponerse a que los bienes pasen a distinta línea; 3º.- Los referidos bienes únicamente vuelven a vincularse a la línea de procedencia una vez que los hereda el "ascendiente" de un "descendiente", y sólo en cuanto tal atribución sucesoria tenga lugar por ministerio de la ley, de forma que el descendiente pudo disponer de ellos libremente sin limitación alguna durante su vida; e, incluso, al no tener en este caso don Esteban herederos forzosos por no gozar de tal condición sus hermanas, doña Gabriela -de vínculo sencillo- y doña Filomena -de doble vínculo- es claro que no existía sujeción alguna de tales bienes a favor de éstas, por lo que ninguna de las posibles reservatarias ostentaba individualmente un derecho subjetivo respecto de una parte alícuota de dichos bienes y sí únicamente el derecho a impedir que los mismos pasaran a una línea distinta de la de procedencia para el caso de que los heredara otro ascendiente, lo que ha quedado cumplido en el presente caso en virtud de la sucesión operada a favor de quien es hija de la causante primitiva y hermana de doble vínculo del descendiente o causante próximo.

QUINTO

Procede por ello la estimación de los anteriores motivos y, con ellos, del presente recurso asumiendo esta Sala la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.715.1.3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y, en atención a las consideraciones expuestas con anterioridad, desestimar la demanda con absolución de la demandada respecto de los pedimentos que en la misma se contienen. No obstante, por lo que se refiere al pronunciamiento sobre costas, teniendo en cuenta las dudas de derecho que en la práctica ha generado la aplicación de la institución de que se trata, procede hacer uso de la facultad establecida en el artículo 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil a efectos de no realizar especial pronunciamiento sobre costas de primera instancia, así como tampoco sobre las causadas en la segunda instancia y en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Filomena contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª) con fecha 19 de octubre de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 296/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santiago de Compostela a instancia de doña Gabriela contra la hoy recurrente, la que casamos y anulamos y, en su lugar, desestimamos la demanda sin especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias y en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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