STSJ Aragón 5/2007, 13 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2007
Fecha13 Junio 2007

S E N T E N C I A núm. CINCO

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. Fernando Zubiri de Salinas

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Luis Fernández Álvarez

D. Luis Ignacio Pastor Eixarch

Dª. Carmen Samanes Ara

Zaragoza a trece de junio de dos mil siete.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación núm. 13/2006, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, en fecha 13 de octubre de 2006, recaída en el rollo de apelación núm. 90/2006, dimanante de autos núm. 319/2004, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de núm. Uno de Monzón, por declaración de derechos hereditarios y nulidad de escritura, en el que son partes, Dª. Melisa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Isaac Giménez Navarro y dirigida por el Letrado D. Jorge Poded Ballarín, como recurrentes y como recurridos, Tosal de Puxo S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Mª Nadal Infante y dirigido por el Letrado D. José María Orús Ruiz y D. Gustavo, Dª. María del Pilar, Dª. Araceli D. Armando y D. Jose Francisco, representados por la misma Procuradora Sra. Nadal Infante y dirigidos por el Letrado D. Rafael Fernández de Vega Azcarazo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procurador de los Tribunales Dª. Emma Bestue Riera, en nombre y representación de Dª. Melisa, presentó demanda de juicio declarativo ordinario ejercitando acción declarativa, con base a los hechos y fundamentos que en la misma expresó, suplicando al juzgado que, previos los trámites legales se dictase sentencia por la que, estimando la demanda: "A) Declare que las nueve fincas descritas en el hecho 4º de esta demanda bajo los núm. 2 a 10, son de naturaleza común, y no pueden tener la calificación de troncales a efectos de poder ser heredadas de contrario.- B) Subsidiariamente a lo anterior, y para el hipotético e improbable caso de no acceder a ello, declare que dichas fincas no pueden ser clasificadas de troncales de abolorio a efectos de poder ser heredadas de contrario.- C) En ambos casos, declare que la escritura de aceptación y manifestación de herencia otorgada de contrario, cuya copia se encuentra aportada bajo el núm. 15 de documentos de esta demanda, es nula de pleno derecho, y por tanto procede su anulación y rectificación de las inscripciones registrales contradictorias correspondientes.- D) En tal caso, declare que la transmisión posterior de la finca descrita bajo el núm. 6 a favor de la entidad codemandada Tosal de Puxo S.L., de fecha 21 de Agosto de 2.002, es nula de pleno derecho, y por tanto procede su anulación y rectificación de la inscripción registral correspondiente.- E) Declare que las indicadas fincas se encuentran poseídas al día de hoy por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Monzón, y ello desde el día 19 de Mayo de 2.000, fecha de levantamiento de la medida de administración judicial procediendo en todo caso la entrega de su posesión a esta parte.- E) Condene a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- F) Condene en todo caso a los demandados al pago de las costas procesales."

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte contraria, contestando ambas dentro de plazo, oponiéndose a la misma, y señalada que fue la Vista se celebró con el resultado que obra en las actuaciones. En fecha 1 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Monzón, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bestue, en nombre y representación de Dña. Melisa defendida por el Letrado Sr. Goded, contra Dña. Isabel en rebeldia procesal D. Gustavo y Dña María del Pilar, Dña Araceli y D. Armando, representados por la Procuradora Sra. Garzón y defendidos por el letrado Sr. Fernández de Vega y contra Tosal de Puxo S.L. representado por la Procuradora Sra. Medina y defendido por el Letrado Sr. Orus, siendo dicha estimación parcial en lo referente al apartado b de la demanda 'declare que dichas fincas no pueden ser clasificadas de troncales de abolorio a efectos de poder ser heredadas de contrario'. Con desestimación integra de todos los demás pedimentos de la demanda y en consecuencia condeno a la parte actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia dictada, y dado traslado a la parte contraria, se opusieron ambas al recurso presentado de contrario, pasando las actuaciones a la Audiencia Provincial de Huesca que dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Melisa, contra la sentencia referida, que revocamos parcialmente. En su virtud: 1) Aclarando que la estimación parcial del apartado B) de la súplica de la demanda se refiere solo a una mitad indivisa de la finca registral NUM000, en su condición de bien troncal de abolorio procedente de la causante, Flor, declaramos la nulidad del acto dispositivo sobre una mitad indivisa de dicha finca registral NUM000 contenido en la escritura pública de aceptación de herencia otorgada el 23 de septiembre de 1999 ante el notario de Barbastro don Luis de Codes Díaz-Quetcuti con el número mil ciento veintiuno de su protocolo. 2) Declaramos que procede la entrega de la posesión a la demandante de tal mitad indivisa de la finca NUM000. 3) Condenamos a los demandados, Jose Francisco, como sucesor procesal de Isabel, Gustavo y María del Pilar, Araceli y Armando, a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 4) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia causadas por la demanda dirigida contra tales demandados. 5) Confirmamos la condena a la actora de las costas de primera instancia causadas por la demandada Tosal de Puxo, S.L.- Omitimos toda declaración sobre las costas de esta alzada."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Sr. Bonilla Sauras, actuando en nombre y representación de Dª. Melisa, presentó, en tiempo y forma, escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, y tenido por preparado, lo interpuso dentro de plazo, basándolo en los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del art. 477.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil con fundamento en el motivo único que dicho precepto autoriza, al infringir la sentencia por interpretación errónea, el art. 108.3 de la Compilación de derecho civil de Argón, en relación con el art. 133 del mismo Texto legal. (...)" "Segundo.- Al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con fundamento en el motivo único que dicho precepto autoriza por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al infringir la sentencia recurrida, por aplicación indebida, el art. 133 de la Compilación de derecho civil de Aragón.(...)"

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y comparecidas las partes, se dictó en fecha 1 de febrero de 2007 auto por el que se admitió a trámite, por interés casacional, confiriéndose traslado del escrito de interposición a la parte contraria por 20 días para impugnación, y verificada que fue dentro de plazo, se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2007.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Luis Ignacio Pastor Eixarch, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previo a resolver los concretos motivos de impugnación que han sido formulados, procede destacar, como datos previos esenciales para la adecuada decisión del recurso, los antecedentes principales de la que es cuestión final de si determinadas fincas integrantes del caudal relicto del fallecido Don Lucas deben ser o no consideradas troncales o troncales de abolorio.

Como resulta de los hechos declarados probados, y no impugnados por las partes, los cónyuges don Lucas y doña Flor otorgaron testamento de mancomún en Binéfar (Huesca) el día 13 de diciembre de 1977, cuando contaba él con 50 años de edad y ella tenía 54 años, en el que acordaron, según consta en la literalidad del documento instituirse "mutua y recíprocamente herederos universales el uno al otro, de todos los bienes, derechos y acciones, presentes y futuros. La presente institución recíproca producirá los efectos prevenidos en los artículos 95 y 108 de la vigente Compilación Aragonesa, de cuyo tenido informé (informe en el original) a los otorgantes"...

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