El derecho hereditario valenciano. Análisis de sus particularidades durante el periodo foral

AutorPascual Marzal Rodríguez
CargoTitular de Historia del Derecho. Universidad de Valencia
I El íter sucesorio
1. Introducción

Antes de exponer esta materia debemos advertir que el derecho hereditario de la Valencia foral como así el de otras esferas del derecho civil, estuvo marcado por la impronta de la legislación romana que en los fueros de Jaime I, se tomó en muchas ocasiones casi textualmente. Por ello, no es extraño que la mayoría de las interpretaciones o de las definiciones que los juristas valencianos de este periodo nos ofrecieron, fueron copiadas sin más de los preceptos contenidos en el Digesto, Instituía o el Código. Así ocurrió con los conceptos de herencia y heredero y de las fases existentes en la adquisición de la herencia, en las que se introdujeron pocas novedades como ahora veremos (la mayor parte de las cuestiones, tratadas en estas lecciones han sido tomadas del libro MARZAL RODRÍGUEZ, R, El Derecho de sucesiones en la Valencia foral y su tránsito a la Nueva Planta, Valencia, 1999. Para evitar un excesivo número de citas, sólo cuando las afirmaciones procedan de otras fuentes se hará constar).

2. De la apertura de la sucesión a la aceptación de la herencia

La apertura de la sucesión se produce lógicamente por la muerte del causante, aunque como luego veremos, durante esta época es frecuente el inicio de la sucesión por la muerte civil de religiosos regulares. Su patrimonio se ofrece a unos concretos herederos -fijados en testamento o por la ley- en favor de los cuales se produce la delación de la herencia. Mientras éstos no la acepten la herencia está yacente.

El derecho de deliberar puede ejercerlo el heredero durante tres meses desde que tuvo noticia de la delación hereditaria. Según los autores, el derecho de deliberar y la aceptación a beneficio de inventario no son incompatibles, por lo que el plazo entre la delación y la aceptación o repudiación se extiende hasta seis meses (tres por deliberar y otros tres por el beneficio de inventario). Tal vez esta interpretación se deba a que el plazo concedido por fueros era muy reducido frente al existente en otros derechos, como el castellano, que podía ascender hasta nueve meses o un año.

En la legislación foral se adopta el sistema romano de adquisición de la herencia por medio de la aceptación. En la práctica notarial las publicaciones de testamentos nos demuestran que la aceptación pura prácticamente desapareció en favor de la que se efectuaba a beneficio de inventario. Sin duda, por la existencia de numerosos supuestos en que los bienes podían estar gravados con censales (muy similares a los préstamos hipotecarios) pero con el agravante de que no existían registros de propiedad. Para eludir estos inconvenientes cualquier heredero aceptaba siempre a beneficio de inventario. El plazo para efectuarlo es el previsto de forma general para la aceptación: tres meses desde que se tuviera noticia de la delación. Periodo en el cual se tendrá que confeccionar el inventario para poder gozar de los privilegios que posee esta aceptación, aunque existen casos en que se exonera del cumplimiento de esta obligación (si el inventario ya se encontrara realizado; cuando carezca notoriamente de bienes etc.)- El beneficio de inventario se pierde cuando el heredero dolosamente omitiera u ocultara algún bien, derecho o acción. En estos casos, el derecho castellano era mucho más benigno, pues sólo castigaba con la obligación de pagar el doble a aquellos que debían recibir algo del testador. También se perdería el beneficio citado cuando el inventario se finalizara después de transcurrido el plazo de tres meses.

En la práctica procesal surgió lo que se conocía como «instancia de desalida» o en la fórmula valenciana la deseixida que se producía cuando el heredero constataba que el patrimonio hereditario no existían bienes suficientes para satisfacer todas las deudas. En estos casos, acudía a la justicia ordinaria interponiendo la citada instancia a la que se acompaña un cargo y descargo de los bienes relictos. La sentencia declaraba si en la herencia existían o no bienes suficientes para hacer frente a los acreedores del difunto y la responsabilidad que frente a ellos podía repercutir en el heredero por algún fraude u ocultación.

El derecho de acrecer ha sido desde la época romana una materia complicada. En Valencia se reconocieron las dos formas romanas de acrecer: la voluntaria que se presumía de la voluntad del causante cuando instituía a varios herederos conjuntamente en una misma cosa; y otra necesaria que se imponía al heredero en cosa cierta respecto de los bienes que no hubiera dispuesto el testador. Ambos supuestos se regulaban en las leyes forales de forma confusa y casuística, mientras que los autores trataban extensamente la concurrencia entre acrecimiento y sustituciones hereditarias, cuyas matizaciones exceden de la finalidad de estas lecciones.

3. La división de la herencia y su repudiación

En la partición de la herencia se reconocen los tres modos clásicos: el realizado por el propio testador; el efectúado entre los coherederos; o el ordenado por el juez. De todos ellos debemos afirmar que en la sucesión testamentaria y tras aprobarse la libertad de testar en el siglo XIV, se impuso la primera frente a las restantes que quedaron residuales para aquellos supuestos en que no existía disposición de última voluntad. En la división hereditaria tiene especial trascendencia la colación la cual únicamente tienen lugar en la sucesión ab intestato, prohibiéndose en la testamentaria a no ser que el causante expresamente así lo ordenara. Por el contrario, en Castilla la colación se da tanto en la sucesión intestada y testada, siempre que el testador no hubiera dispuesto lo contrario.

La repudiación tampoco posee ninguna especialidad de relevancia, sólo se advierte que la llevada a cabo por el menor de quince años, sin autoridad del tutor no le perjudica y no existe la prohibición que recoge el derecho castellano de que la mujer no pueda repudiar una herencia sin licencia de su marido.

II Cuestiones generales de la sucesión testamentaria
1. Concepto de testamento y capacidad para testar

La presencia del derecho romano se dejó sentir de manera especial en materia de testamentos. La definición de esta última voluntad fue tomada sin más del Digesto: era una declaración de voluntad por la que uno proclamaba lo que quería que se hiciera con sus bienes después de su muerte.

La capacidad para testar tuvo supuestos que se repitieron en todas las legislaciones de la cristiandad. Y así se prohibió testar al loco, al pródigo, al esclavo, al sordomudo, al hereje o al excomulgado. La edad fijada para poder realizar válidamente un testamento sí que se apartó de las normas del derecho común (en donde se establecía doce y catorce años, según fueran hembras o varones). En Valencia, no existía tal distinción y cualquiera podía testar si había cumplido los quince años. Después de esta edad y hasta los veintidós se obligaba al menor a que distribuyera necesariamente los cuatro quintos de su patrimonio entre sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.

La enorme presencia de la iglesia se constataba con la existencia de disposiciones particulares cuando testaban los religiosos. Si eran miembros del clero secular testaban similarmente a como lo hacían los legos, pero si lo Rieran regulares tenían vedada su facultad de testar desde el momento en que profesaban. Por ello, cuando eran novicios realizaban sus testamentos, los cuales se solían publicar en el momento en que profesaban ya que para el derecho habían fallecido civilmente.

También poseían disposiciones particulares los miembros de las órdenes militares. Los caballeros de Alcántara, Montesa, Calatrava o Santiago sufrieron una evolución en sus facultades de disposición por testamento aunque hacia el siglo XVI podemos afirmar que, en términos generales, se equipararon a los legos. Sólo los miembros de la orden de San Juan de Jerusalén tuvieron problemas para disponer por testamento debido, principalmente, a que en su ingreso emitían los tres votos (obediencia, castidad y pobreza) que formulaba cualquier religioso regular. Sin embargo, la realidad mostraba una mayor flexibilidad cuando los caballeros malteses deseaban testar pues no era difícil que obtuvieran una dispensa o licencia del gran maestre de la orden.

2. Capacidad para suceder

Las incapacidades para testar suelen corresponder con las de suceder y así, el hereje, el excomulgado, el infiel o al esclavo (considerado desde el...

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