SAP Girona 72/2003, 25 de Febrero de 2003
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Febrero 2003 |
Número de resolución | 72/2003 |
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBROD. JOAQUIN FERNANDEZ FONTD. JOSE MARIA PEREZ COLLADOS
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
GIRONA
Rollo apelación civil n° 373/2002
JDO. 1ª INSTª INSTR. N° 5 GIRONA
Procedimiento: núm. 376/2001
Clase: ORDINARIO
SENTENCIA N° 72/2003
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
JOAQUIN FERNANDEZ FONT
JOSE MARIA PEREZ COLLADOS
GIRONA, veinticinco de febrero del dos mil tres
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 373/2002, en el que ha sido parte
apelante D.
Raúl
representado por el/la Procurador/a D.
CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y defendido por el/la Letrado/a Doña MARIA ORRIOLS
FERRERES, y como parte apelada PIRINEU-B, SA, representada por el/la Procurador/a Doña
MONTSERRAT LLOVET CARBONELL y defendida por el/la Letrado/a D. JOSE JAIME RICO
IRIBARNE.
Por el Juzgado Primera Instancia N° 5 Girona en autos de Procedimiento ordinario N° 376/2001, seguidos a instancias de D.
Raúl
, representadopor el/la procurador/a D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES, contra PIRINEU BSA, representado por el/la procurador/a Doña MONTSERRAT LLOVET CARBONELL, y defendido por el/la letrado/a D. JOSE CARLOS RICO MONTSERRAT, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interposada per Raúl
, representat pel procurador CARLOS J. SOBRINO CORTES i defensat per la Lletrada MARIA ORRIOLS FERRERES, contra l'entitat PIRINEU B, SA, representada per la procuradora MONTSERRAT LLOVET CARBONELL i defensada pel lletrat JOSE C. RICO MONTSERRAT, i absolc la demandada de la pretensió exercitada amb tots els pronunciaments favorables i aixó amb expressa imposició de les costes a la part actora."
La relacionada sentencia de fecha 02-04-2002 se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó día para la deliberación y votaciónde la misma el día 04-12- 2002.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PEREZ COLLADOS.
Se aceptan losfundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Se interpone recurso de apelación por Carlos Javier Sobrino Cortes, en representación de
Raúl
, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Girona, de fecha 2 de abril de 2002, en la que se desestimaba la demanda interpuesta por Carlos Javier Sobrino Cortes, en representación de Raúl
contra la entidad PIRINEU-B, S. A.
El demandante, en esta instancia apelante,
Raúl
, es, junto con sus cuatro hermanos Clemente
, Pedro Francisco
, Valentina
y Clara
, titular de la comunidad hereditaria integrada por el cuadal relicto procedente del causante, padre de los mismos, D. Leonardo
.
En su testamento, D.
Leonardo
nombró usufructuaria universal, mientras guardara viudez, a su esposa, Dña. Paloma
, así como propietaria de determinada parcela con la edificación en ella construida; por otro lado, en el mismo testamento prelegó a sus cinco hijos determinados bienes, instituyéndolos herederos por partes iguales en el remanente. Sus hijos aceptaron la herencia a beneficio de inventario.
Habida cuenta que la herencia fue aceptada a beneficio de inventario y en consideración de ser el causante un comerciante, se otorgaron a la comunidad hereditaria los beneficios de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922, por resolución de 15 de marzo de 1998. En relación con ello, se habían nombrado los correspondientes Interventores Judiciales, los cuales presentaron su preceptivo dictamen el 27 de enero de 1998, a los efectos de cumplir con el artículo 8° de la Ley de Suspensión de Pagos, y presentar un informe acerca de la situación de los Activos y Pasivos de la entidad deudora, herencia de D.
Leonardo
, en el momento en que se solicitaron los beneficios legales de la Suspensión de Pagos.
Del dictamen de los Interventores se desprenden algunas irregularidades contables en la gestión de las divesas sociedades que integran la Comunidad hereditaria.
Reunida la Junta de Acreedores de la Herencia de D.
Leonardo
el 15 de julio de 1998, se aprobó el Convenio entré la misma y sus acreedores el 29 de julio del mismo año, nombrándose una Comisión de acreedores para su seguimiento. El 16 de marzo de 2000, yterminado el plazo de 180 días pactado en el Convenio para la satisfacción de los créditos reconocidos, la Comisión de Seguimiento certificó el incumplimiento del mismo.
La entidad PIRINEU-B, S. A., es una sociedad con un capital social deciento once millones de pesetas representado por 11.100 acciones nominativas de diez mil pesetas cada una, de las que 10.757 pertenecen a la Comunidad hereditaria de la herencia de D.
Leonardo
. Sus administradores solidarios son D. Clemente y D. Pedro Francisco
.
El demandante, en esta instancia apelante, D.
Raúl
, al ser uno de los cinco herederos de la herencia de D. Leonardo
, aceptada por todos ellos a beneficio de inventario, pretende ser titular de un quinto de las acciones de la sociedad PIRINEU-B, S. A. pertenecientes a la Comunidad hereditaria. Tanto en su escrito de demanda como en el de apelación, D. Raúl
basa su solicitud en su pretendida condición de accionista de la entidad PIRINEU-B, S.A., lo cual, jurídicamente, carece de cualquier fundamento.
El régimen de la Comunidad hereditaria no está regulado de forma completa ni en el Código civil, ni en el Código de Sucesiones, como tampoco lo estaba en la Compilación del Derecho civil de Cataluña. Por ello, la doctrina mantiene, y es criterio que sigue esta Sala, que debe aplicarse a la Comunidad hereditaria el régimen de la Comunidad de bienes del Código civil, con las adaptaciones correspondientes.
A estos efectos hay que decir que los cinco herederos a beneficio de inventario de la herencia de D.
Leonardo
, son plenamente herederos, esto es, han adquirido la herencia y pueden, por lo tanto, poseerla y administrarla (artículo 36 del Código de Sucesiones); pero como no se ha llevado a cabo aún la partición de la misma (cosa que no podrá hacerse hasta que no se hayan pagado las deudas que pesan sobre la herencia), el caudal relicto pertenece a todos ellos pro indiviso (artículo 392 del Código Civil). Esto último implica que,en concreto, las 10.757 acciones de la sociedad PIRINEU-B, S. A. pertenecen a todos los herederos pro indiviso, y no, como se pretende en el escrito de Demanda y de Apelación, 2151,4 acciones a cada heredero.
El artículo 398 del Código Civil prescribe que "para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes", de manera que la forma de administrar las 10.757 acciones de la sociedad PIRINEU-B, S. A. será a través del acuerdo mayoritario de los titulares de la Comunidad hereditaria, en tanto no se lleve a cabo la partición de la misma.
En todo caso, la administración de una herencia aceptada a beneficio de inventario es, tal y como señala el artículo 36 del Código deSucesiones, una "administración especial", esto es, dirigida a liquidar las deudas que pesan sobre la masa hereditaria. Es por " ello que el artículo 47 del mismo Código de Sucesiones ofrece una acción a cualquier interesado (un acreedor de la herencia o, como en este caso, un heredero), para garantizar la conservación del caudal hereditario mientras no tenga lugar la división de la herencia, pudiéndose solicitar, incluso, el nombramiento de un administrador judicial.
El Demandante, en esta instancia Apelante no se encuentra, por lo tanto, en una posición desprotegida. Lo que ocurre es que no puede reconocérsele una condición, la de accionista, que no tiene.
A esos efectos, son irrelevantes las alegaciones que se hacen tanto en el escrito de Demanda como en el de Apelación, al respecto de haber sido los propios administradores de la sociedad PIRINEU-B, SA quienes habían reconocido la condición de accionista del Apelante (cosa que, por otro lado, se desmiente del propio tenorde los escritos de constestación a la Demanda y de oposición a la Apelación), dado que esta condición, la de ser accionista, no depende de la voluntad del Administrador de una sociedad, sino de la titularidad de acciones de la misma.
El Demandante, en esta instancia Apelante, había realizado, con fecha 4 de abril de 2001, una solicitud de celebración de Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria de accionistas de la sociedad PIRINEU-B, S. A., basándose en su pretendida condición de accionista, lo que en relación con el artículo 100-3° de la Ley de Sociedades Anónimas, implicaba la necesidad de convocar en todo caso la Extraordinaria, y la obligación de los Administradores de incluir en el orden del día "los asuntos que...
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