La partición hereditaria y sus causas de impugnación. Especial referencia a la problemática de la rectificación de la partición.

AutorAurelia M.<sup>a</sup> Romero Coloma
Páginas1041-1050

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Introducción al tema

El Código Civil, en la Sección Cuarta del Título VI, está dedicado a la rescisión de la participación. El primer precepto, el 1.073, en concreto, afirma que «las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones».

Esta afirmación de nuestro corpus legal nos lleva a intentar, en primer término, dilucidar el carácter que tienen las particiones, es decir, su naturaleza jurídica, así como aquellas causas por las que pueden rescindirse y, siguiendo la confusa terminología del Código Civil, declararse nulas o anulables. En particular, voy a tratar un tema, que me parece sumamente interesante en este ámbito, y que está referido a la impugnación de una partición por un heredero que solicita, en la demanda judicial entablada, una rectificación de aquélla por parte del Contador-Partidor.

Naturaleza jurídica de la partición hereditaria

Para dilucidar la naturaleza jurídica de la partición hereditaria, se han propuesto dos teorías, que, en la práctica, suelen ser contrapuestas:

a) La teoría que asigna a la partición naturaleza traslativa, que, tal como expresan Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida 1, es como si se produjera Page 1042 entre los partícipes un intercambio o permuta de las cuotas de cada uno sobre los objetos singulares, a fin de concentrar la titularidad de cada bien en un solo sujeto; y

b) La teoría que atribuye naturaleza declarativa a la partición, entendiendo que la división declara una situación existente desde el óbice del causante, a cuyo momento se retrotraen las titularidades singulares producidas por las adjudicaciones.

Como advierte Royo Martínez 2, la naturaleza jurídica de la partición puede discutirse en dos aspectos: Si se inquiere sobre el sujeto cuya voluntad produce el efecto jurídico partitivo o distributivo, el problema de la naturaleza jurídica de la partición no admite una solución única, pues la partición será decisión de la autoridad, acto o negocio unilateral privado o acto conjunto plurilateral, según la realicen el Juez, el propio causante o el contador-partidor por él nombrado, o los mismos interesados.

Gastán afirmaba que la partición es un acto jurídico de naturaleza distinta y compleja, que sólo de modo accidental y en algunas de sus formas puede dar lugar a la celebración de verdadero contrato 3. Cuando la realiza un Contador-Partidor, la partición, obviamente, tiene por base una declaración unilateral de voluntad.

El precepto de nuestro Código Civil dedicado a este tema, en concreto, el 1.068, abona por el criterio traslativo, pues afirma que «la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados».

La Jurisprudencia ha reconocido, sin embargo, que la partición implica la transferencia de los bienes al adjudicatario, por lo que su naturaleza es la de ser un título atribuido o traslativo del dominio. La Sentencia de 19 de junio de 1959 declaró, a este efecto, que «la partición no puede considerarse como acto traslativo de propiedad que implique la cesión recíproca de las partes indivisas de la herencia entre los coherederos, porque éstos, por virtud de su título hereditario, antes de llegar a la partición y desde el momento del fallecimiento de su causante han. adquirido, si bien de un modo indeterminado, cuanto puede corresponderles en. la herencia, no teniendo la partición otro efecto que el de modificar un derecho impreciso por otro que se individualiza y concreta sobre bienes ciertos que integran en el haber particular de cada heredero, cuyo derecho se funda en un título hereditario..., y no en. un acto de transmisión de la propiedad de los bienes de un heredero en. favor del otro...».

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Análisis de las causas por las que puede impugnarse la partición

El artículo 1.073 de nuestro Código Civil afirma que «Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones».

En cualquier caso, el tema es confuso y no parece que esté tratado de un modo completo. Dentro del tema de la rescisión se incluyen otros como el de la nulidad -artículo 1.081- o el de la anulabilidad -artículo 1.080-. Si bien se sienta la norma de que son aplicables las disposiciones de las obligaciones en general -artículos 1.290 y 1.291- y de las obligaciones por actos entre vivos en especial -en lo que a nulidad de las partes se refiere-, esta remisión no es absoluta y de aplicación inflexible, como acertadamente ha puesto de manifiesto Carlos Vázquez Iruzubieta 4, sino que debe ser moderada en función de la institución sucesoria a la que se pretende darle aplicación.

Según Lacruz y Sancho Rebullida 5, las particiones, al igual que todo negocio jurídico, pueden ser nulas, anulables y rescindibles.

El Tribunal Supremo ha declarado que «carente nuestro Código Civil de todo precepto general relativo a las particiones, son. aplicables a la materia los principios generales del Derecho sucesorio sobre invalidez de los negocios jurídicos».

Lo que sí resulta manifiestamente evidente es que nuestro Código Civil tiende a conservar en lo posible la partición ya hecha. Del mismo modo actúan los Tribunales de Justicia. Es decir, prima la consideración del favor partitionis, alegándose los inconvenientes de la indivisión, de la provisionalidad, así como razones de economía y sosiego familiar. De ahí que las reglas sobre invalidez de las particiones se vean forzosamente abocadas a una interpretación restrictiva, sin perjuicio de llevar a ellas las adiciones o rectificaciones que sean procedentes.

Voy a detenerme, en primer lugar, en la nulidad de la partición, en las causas por las que puede invocarse. Para tratar este punto, voy a fijarme en una interesante Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Jerez de la Frontera (Cádiz), de fecha 22 de noviembre de 1995.

¿En qué causas puede fundarse la nulidad de la partición hereditaria? Nuestro Código Civil, en su artículo 1.081, dispone que «la partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo, será nula».

Este es el único precepto que el citado corpus legal dedica a la problemática de la nulidad de la partición. Sin embargo, ello no es obstáculo para que Page 1044 gran parte de la doctrina patria haya citado otros supuestos en los que, efectivamente, se producen causas de nulidad radical o absoluta, como pueden serlo la falta de algún presupuesto esencial, tal como la muerte del causante, la validez y vigencia del testamento, la procedencia de la sucesión ab intestato, así como cuando falta algún elemento esencial del negocio, como el consentimiento del autor o autores...

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