STS, 31 de Enero de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:600
Número de Recurso110/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana -Sección segunda-, en fecha 25 de octubre de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de acuerdos sociales de Junta Universal (Comunidad hereditaria propietaria de las acciones y uso del artº. 40 de la Ley de 17 de julio de 1951), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Castellón de la Plana número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Julián , representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en el que es parte recurrida la entidad SUMINISTROS FARO INDUSTRIAL S.A. (SUFISA), a la que representó el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Castellón tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 593/1989, que promovió la demanda de don Julián en la que, tras exponer hechos y fundamentos jurídicos, suplicó: "Dicte sentencia, en su día, por la que estimando la presente demanda declare nulos y sin efecto los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Extraordinarias celebradas el 24 de diciembre de 1.982 y 22 de Diciembre de 1.988, de la mercantil Suministros Faro Industrial, S.A., así como también todos los demás acuerdos tomados como consecuencia de los adoptados en dichas Juntas Generales, ordene la anulación de las inscripciones registrales efectuadas para anotar dichos acuerdos y las efectuadas como consecuencia de los mismos, y demás consecuencias legales al efecto, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y orden, condenándoles asimismo al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Los demandados don Bartolomé , doña Esther y doña Soledad y la mercantil Suministros Faro Industrial S.A. se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con las razones fácticas y jurídicas que aportaron, para terminar suplicando: "Dicte en su día sentencia por la que acogiendo cualesquiera de las excepciones propuestas absuelva a mis representados de las pretensiones de la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto, y, subsidiariamente, de entrar en éste, dicte sentencia desestimatoria de la demanda, en todo caso con expresa imposición de costas a la parte actora y especial declaración de temeridad"

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Castellón de la Plana dictó sentencia el 16 de noviembre de 1992, con el siguiente Fallo literal: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Julián contra Suministros Faro Industrial S.A., D. Julián , Dª Esther , D. Jose Miguel y Dª Soledad , las herencias yacentes de D. Bernardo y de Dña. Edurne y declaro: 1º) La nulidad de la Junta de Suministros Faro Industrial S.A. celebrada el día veinticuatro de diciembre de 1982, y de todas las inscripciones que en el Registro Mercantil haya causado la misma. 2º) La validez y plena eficacia de la junta mercantil citada celebrada el día 22 de diciembre de 1982. Absuelvo a D. Bartolomé , Dña. Esther , Dña. Soledad y D. Jose Miguel y a las herencias yacentes de D. Bernardo y Dña y Dña. Edurne de las pretensiones contra ellos dirigidas. Llas costas devengadas por la actuación de los demandados absueltos le son de imponer al actor. Respecto de las restantes no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre ellas. Si no fuera posible su desglose el actor satisfará las cinco sextas partes de las que se devengarán por la actuación de la parte demandada".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante y la entidad demandada a Suministros Faro Industrial, que apelaron para ante la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, habiendo su Sección primera tramitado el rollo de alzada número 149/1993 y pronunciado sentencia con fecha 25 de octubre de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación del actor D. Julián y por la representación de la demandada "Suministros Faro Industrial, S.A.", contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Castellón de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, la que confirmamos en todos sus puntos, sin hacer especial condena en costas en la alzada. Por la rebeldía de los demandados D. Jose Miguel y de las herencias yacente de D. Bernardo y Dª Edurne procédase a notificar esta sentencia en la forma que establecen los artículos 282 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a no ser que en el plazo de cinco días se pida la notificación personal".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de don Julián , formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Inaplicación o aplicación indebida del artículo 6-3 del Código Civil en relación al 55 de la Ley de 17 de julio de 1951 y jurisprudencia.

Dos: Inaplicación o aplicación indebida de los artículos 40 y 60 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, en relación al 397 y 398 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso formalizado.

SEPTIMO

La votación y fallo de este recurso de casación tuvo lugar el pasado día diecinueve de enero del año dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso que promovió el actor del pleito no tiene otro objeto que obtener la nulidad de la sentencia que ataca a fin de que se declare la invalidez de los acuerdos de la Junta General Extraordinaria de carácter Universal de 22 de diciembre de 1988, que refiere el acta notarial de 28 de diciembre de 1988, al resultar firme la decisión pronunciada que decretó la nulidad de la Junta de la mercantil demandada Suministros Faro Industrial S.A. (SUFISA), celebrada el 24 de diciembre de 1982.

El motivo primero denuncia inaplicación o aplicación indebida del artículo 6-3 del Código Civil en relación al 55 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, lo que en principio resulta contradictorio, pues si un precepto determinado no ha sido aplicado, no cabe alegar al mismo tiempo su aplicación indebida.

Argumenta el motivo que la referida Junta Extraordinaria se celebró con la ausencia del recurrente, infringiéndose el artículo 55 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, que exige la presencia de todo el capital desembolsado y que los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta.

Ha de partirse de que el recurrente no reunía la condición de efectivo socio, con asignación determinada de parte del capital social por resultar titular de un número precisado de acciones, sino que su posición era la de socio expectante, pues había sido designado por su padre, don Bernardo , junto con sus hermanos, los demandados don Bartolomé y don Jose Miguel , en el testamento que otorgó el 18 de mayo de 1966, como sucesores en las acciones que dicho causante tenía en la sociedad, en pago de las cuotas hereditarias, pero sin concreta asignación de títulos societarios. Al no haberse verificado la liquidación y partición del caudal, que no liberaba la disposición del accionado que llevó a cabo el testador, pues dado los términos de la misma no representaba una partición efectiva, precisa y total, con lo que se vino a instaurar una comunidad hereditaria sobre las acciones de Sufisa, de las que era titular el testador y a las que asistía condición de gananciales, integrándose dicha comunidad por la viuda doña Edurne y los hijos del causante, sin que por ello quedase privado, como acertadamente resolvieron las sentencias de las instancias, el demandante de la necesaria legitimación para promover el pleito.

Ante tal situación fáctico-jurídica los interesados se constituyeron en Junta de copropietarios -escritura pública de 22 de noviembre de 1988-, a la que fue convocado oportunamente el recurrente y mostró su disconformidad, como consta en el acta notarial de 18 de noviembre de 1988 siendo objeto de dicha Junta dar cumplimiento al artículo 40 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, por lo que se designó la hija-heredera doña Esther para el ejercicio de los derechos de socio, correspondiente a las acciones de las que era titular su padre.

Investida de tal condición la referida doña Esther , asistió a la Junta que el recurso impugna de 22 de diciembre de 1988, juntamente con su madre doña Edurne -a la que le asistía la expectativa de la mitad de las acciones por vía ganancial-, y el demandado don Bartolomé , por corresponderle por propio derecho el 15% de las acciones de la compañía.

Con estas premisas demostradas la Junta cuya nulidad postula el motivo, resulta válida y eficaz en los acuerdos tomados. El artículo 55 prescinde de las formalidades de convocatoria, con lo cual tales Juntas Universales vienen a resultar instrumento eficaz para favorecer el funcionamiento de las pequeñas sociedades, y sobre todo las familiares.

Conviene decir que la Junta de 22 de diciembre de 1988 vino a subsanar el error de la Junta de 24 de diciembre de 1982 -que la sentencia anuló-, al atribuir a la viuda doña Edurne la condición de socio en razón a que el testamento de su esposo le adjudicó el usufructo vitalicio de todos sus bienes, lo que infringía el artículo 41 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1981 y los acuerdos adoptados en la Junta que se impugna son por tanto válidos y con eficacia desde su celebración, al haberse cumplido las formalidades legales exigidas y ser acuerdos sustitutivos y no con efectos retroactivos a la Junta de 24 de diciembre de 1982.

Viene de propósito para resolver estas cuestiones la previsión legal del número 3º del artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas vigente, que, aunque no es aplicable al caso, en cuanto declara que no procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se aportan infringidos en el motivo segundo los artículos 40 y 60 de la Ley de 17 de julio de 1951 (se dice de 21 de julio, lo que es un error), en relación al 397 y 398 del Código Civil y jurisprudencia, denunciando, otra vez, su inaplicación o aplicación indebida.

El artículo 40 prevé el supuesto de copropiedad en las acciones y aunque el texto literal se refiere a una acción, la jurisprudencia (Ss. de 14-5-1973 y 10-4-1960) lo ha interpretado que resulta aplicable también a los supuestos de indivisión no sólo de una acción sino cuando se da respecto a cualquier número de acciones.

De este modo la comunidad de acciones se presenta como modalidad especial de la comunidad de bienes, no sujeta estrictamente a la normativa del Código Civil que la disciplina, al imponerse la ley especial, si bien rige el Código en cuanto a la designación del cotitular que ha de ostentar la condición de socio.

La heredera doña Esther , designada para el ejercicio de los derechos societarios y por tanto por la comunidad hereditaria de la titularidad de las acciones del causante , estaba perfectamente legitimada en tal condición para asistir y tomar acuerdos en la Junta de 22 de diciembre de 1988 y no precisaba del consentimiento ni autorización de los demás coherederos, pues le asistía posición jurídica de ostentar representación atribuida por la Ley. No actuaba precisamente como representante de la comunidad, sino más bien con la cualidad de accionista, con todos sus derechos correspondientes y no solo los enumerados en el artículo 39 de la Ley de 17 de julio de 1951, sino los inherentes a quien ostenta dicha posición, representando excepción los supuestos de pérdida de la condición de socio, por resultar transcendentales para la sociedad.

En todo caso se está planteando cuestión nueva, que excusa hacer más consideraciones, pues estas cuestiones está vedada su aportación en casación por no ser procedentes en caso alguno e instaurar situación de indefensión para la otra parte, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial (Sentencias de 14-10-1991, 28-10-1992, 7-6-1996 y muchas más).

El motivo no procede.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede la imposición de sus costas al litigante que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Julián , contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana -Sección segunda-, en fecha veinticinco de octubre de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Comuníquese esta resolución con la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Madrid 46/2011, 18 de Febrero de 2011
    • España
    • 18 Febrero 2011
    ...en la que el artículo 106.2 L.S.A . exige que el poder de representación sea escrito y especial para cada junta. Como indica la S.T.S. de 31 de enero de 2001, la persona designada para dicho ejercicio no precisa del consentimiento ni autorización de los demás coherederos pues le asiste la p......
  • SJMer nº 1, 23 de Febrero de 2010, de Santa Cruz de Tenerife
    • España
    • 23 Febrero 2010
    .... Al respecto se ha de tener particularmente en cuenta lo argumentado en la SAP de Madrid de 19 de julio de 2004 , así como en la STS de 31 de enero de 2001 que [FD SEGUNDO] Cierto es que estando indivisas tales participaciones ninguno de los herederos es por sí titular de las mismas, pero ......
  • SAP Vizcaya 650/2001, 22 de Junio de 2001
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
    • 22 Junio 2001
    ...1998, 2381 y RCL 1999, 431)Ap. 1, párrs. 5º y 6º, ap. 3, párr último, y ap. 4, párrs. 1º y 2º, declarados nulos de pleno derecho por la STS 31 enero 2001 (r a 2001, 824) como consecuencia de la declaración de nulidad de la redacción dada a este precepto por el art. 1 del RD 1867/1998, de 4 ......
  • SAP Madrid 461/2004, 19 de Julio de 2004
    • España
    • 19 Julio 2004
    ...concreta, toda vez que no puede negarse la condición de socios expectantes de los herederos, en la forma en que se manifiesta la STS de 31 de enero de 2001, la cual partía de la consideración de que el recurrente no reunía la condición de socio efectivo, con asignación determinada de una pa......
8 artículos doctrinales
  • Notariado y Creación del Derecho
    • España
    • Anales de la Academia Sevillana del Notariado Anales de la Academia Sevillana del Notariado. Tomo XXI: Conferencias del curso académico 2009/10 Conferencias
    • 7 Octubre 2009
    ...de 1987); - el derecho de vuelo, que viene funcionando gracias a la práctica notarial y registral, especialmente tras la sentencia del TS de 31 de enero de 2001; Page - el usufructo sucesivo o expectante sobre la nuda propiedad (Resoluciones de 24 de noviembre de 2004 y de 20 de septiembre ......
  • Resolucions de la Direcció General dels Registres i del Notariat contra qualificacions de la propietat i mercantils
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 2-2010, Junio 2010
    • 1 Junio 2010
    ...(BOE 228, 20 de setembre de 2010: 14428) Als efectes de la cancel·lació per caducitat ex article 82-5 LH, recull la doctrina de la STS de 31 de gener de 2001: el termini de prescripció de l’acció derivada de la condició resolutòria explícita en la venda d’immobles és el propi de les accions......
  • Las comunidades de bienes como socios de las cooperativas
    • España
    • Integración y concentración de empresas agroalimentarias Empresarios sociales, entidades sin personalidad jurídica y otros figuras asociativas del sector agroalimentario
    • 1 Enero 2019
    ...representante de la comunidad de bienes actúa no como tal, sino con la cualidad de socio («con la cualidad de accionista», dice la STS de 31 de enero de 2001, RJ 2001/536, en un supuesto de copropiedad de acciones). Como señala la STS de 12 de junio de 2015 (RJ 2015/3179), «(E)l representan......
  • Resolución de 12 de abril de 2003 (B.O.E. de 19 de mayo de 2003)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 5/2003, Mayo 2003
    • 1 Mayo 2003
    ...el art. 177 RH, en la versión introducida por la reforma de 4 de septiembre de 1998 y con el texto que conserva después de la STS de 31 de enero de 2001 que declaró nulo su párrafo 2.°, y el nuevo párrafo 5° de la LH introducido por la D.Ad. 27.a de la Ley Precisamente, una RDG de 27 de mar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR