Situación de los herederos del causante antes de la partición de la herencia

AutorCarmen Mingorance Gosálvez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil. Universidad de Córdoba
  1. SITUACIÓN DE LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE ANTES DE LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

En el supuesto de que sean varios los herederos, hemos de determinar a qué tipo de responsabilidad resultan afectos por las deudas del causante, antes de que se realice la partición. Se trata de analizar si la responsabilidad de los mismos antes de la partición se regirá por el principio de la mancomunidad, de forma que se dividan las obligaciones entre los herederos proporcionalmente a sus respectivos derechos o participaciones hereditarias, o si por el contrario se aplicará el principio de solidaridad entre ellos, considerando esas obligaciones como indivisibles con relación a los acreedores y hacerlas recaer por entero sobre todos y cada uno de los herederos. En definitiva, ¿rige antes de la partición el mismo sistema de responsabilidad solidaria de los herederos previsto en el artículo 1084 para después de la partición o, por el contrario, la responsabilidad es mancomunada?

En el Derecho romano no formaban parte del contenido de la comunidad ni los créditos, ni las deudas, pues desde un precepto de la ley de las XII Tablas se dividían ipso iure entre los herederos a prorrata de su cuota hereditaria313.

Establece el Código civil, en su artículo 1084, párrafo primero, que “hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos (...)”. Sin embargo, el precepto citado aplica su consecuencia jurídica a un supuesto de hecho posterior a la realización de la partición. Surge entonces el problema de determinar el régimen de responsabilidad de los herederos antes de la partición de la herencia, cuando estos son varios, o como dice LÓPEZ CONTRERAS, el momento en que surge la responsabilidad solidaria314.

Fallecido el causante y mientras dure la indivisión de la herencia, los coherederos cuentan, por un lado, con su propio patrimonio personal, que les pertenece exclusivamente; y por otro, todos juntos son titulares del patrimonio hereditario. De modo que la responsabilidad de los coherederos antes de la partición puede ser: bien solidaria, bien en mano común. La doctrina no muestra una opinión conjunta y así, mientras un sector doctrinal se inclina por la regla de la solidaridad, otro sector considera que rige la mancomunidad hasta que tenga lugar la partición.

1. Doctrina favorable a la responsabilidad solidaria de los herederos antes de la partición

La opinión mayoritaria es la que considera que también antes de la partición los coherederos responden solidariamente de las deudas del difunto315. Declaran que ello es así por la imposibilidad de dividir los créditos sin consentimiento de los acreedores, a pesar de que el artículo 1084 sólo impone a los coherederos responsabilidad solidaria desde la división.

Así se muestra favorable a la responsabilidad solidaria antes de la partición CASTÁN para el que “la proindivisión no obstaculiza la reclamación de los créditos exigibles. Así, tienen los acreedores del causante el derecho de dirigirse contra los herederos conjuntamente o contra cualquiera de los coherederos que haya aceptado puramente la herencia, exigiéndose el pago por entero, o contra el que la hubiese aceptado a beneficio de inventario, exigiéndoselo hasta donde alcanza su porción hereditaria316”.

Para MAURA “es evidente que el acreedor, que de veras sea tal, puede reclamar la deuda íntegramente contra cualquiera de los causahabientes, pues nuestro Derecho no admite que por fallecer el deudor el crédito mude su propio ser, fraccionándose en tantas partes cuantos sean los herederos; la universalidad del título sucesorio implica solidaridad respecto de las deudas del causante”317.

Por su parte, GINOT LLOBATERAS se expresa como sigue: “Al producirse la sucesión cada uno de los herederos se coloca en la misma posición jurídica que tenía su causante, y, por tanto, cada uno es tan deudor como aquel, si bien por la concurrencia de varios herederos resulta que, en definitiva, no ha de ser uno sólo quien soporte la responsabilidad total de la deuda. La cuestión de la medida de la responsabilidad de cada uno de ellos afecta tan solo a los herederos entre sí y por esto, las disposiciones del causante respecto a la determinación del heredero que ha de pagarlas deben ser irrelevantes para los acreedores. Sin embargo, esta doctrina está atenuada en el Código civil español desde el momento en que, según el artículo 1084, si el heredero demandado para el pago no es el obligado a ello, según la disposición testamentaria, puede oponer al acreedor demandante un trámite procesal facultativo en él, consistente en hacer citar y emplazar al heredero obligado. En consecuencia, si el coheredero o coherederos demandados no obligados al pago por disposición testamentaria hacen uso de esta facultad, su responsabilidad será subsidiaria y solidaria”. Añade no obstante este autor que “con esta interpretación no se inutiliza el artículo 1082 del Código civil, ya que cabe considerar la norma contenida en el mismo como un medio legal establecido a favor de los acreedores del causante para prevenir posibles maquinaciones de los herederos”318.

Pero es ALBALADEJO quien expone mayores y más contundentes argumentos a favor de la responsabilidad solidaria entre los herederos antes de efectuarse la partición. Estima que los artículos 1137 y 1138 que sientan la mancomunidad como regla general no son aplicables a este caso, sino al del nacimiento o creación de una obligación patrimonial. Entiende que aquí no juega el espíritu legal sobre la solidaridad, sino que sólo ha de jugar el espíritu legal acerca de la sucesión en las deudas. Una cosa es la cuestión relativa al nacimiento (como unitaria o como en partes) de la deuda, y otra muy distinta es la cuestión relativa a si se fracciona una deuda al ser heredada por varios. El argumento básico en pro de responsabilidad solidaria antes de la partición no es el de que el acreedor no ha de soportar los inconvenientes y molestias del fraccionamiento de la obligación, que podrá ser una justificación o fundamento, mas no argumento, sino el de que al morir el causante sus deudas no se dividen ipso iure entre los coherederos. Ahora bien, no dividiéndose las deudas y sucediendo los herederos en todos los derechos y obligaciones del difunto (art. 661)...

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