Heredero y legatario

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

LA HERENCIA

CONCEPTO. La anterior clasificación de la sucesión mortis causa en universal y particular se conecta directamente con el concepto de la herencia que es el objeto de la sucesión universal como universalidad total o parcial (parte alícuota) del patrimonio del causante, en el que subentra, como nuevo titular, el heredero.

Hay diversas acepciones del concepto de herencia, no excluyentes o incompatibles entre sí, sino que, más o menos precisas y técnicamente correctas, se emplean por los textos legales, doctrina y jurisprudencia.

Una primera acepción, de carácter subjetivo, viene de los jurisconsultos romanos JULIANO y GAIO: hereditas nihil aliud est quam successio in universum ius quod defunctus habet; hace referencia al hecho de suceder, a la adquisición por sucesión mortis causa en un solo acto, de la universalidad del patrimonio del causante, al fenómeno de convertirse en titular de sus derechos y obligaciones. A esta acepción parece referirse el articulo 660 antes citado.

En una segunda acepción, objetiva, de la herencia, ésta es el propio patrimonio del causante, es decir, la universalidad o conjunto de bienes, derechos y obligaciones que son objeto de la sucesión mortis causa. Cuya acepción puede entenderse recogida en el artículo 659: la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte. Por tanto, según esta acepción, se comprenden en la herencia no sólo los bienes (objeto del derecho de propiedad) y demás derechos, sino también las obligaciones; es decir, la parte activa y la pasiva del patrimonio del causante; excluyéndose los derechos intransmisibles por personalísimos y los que se extinguen por su muerte.

Una tercera acepción considera la herencia en un sentido más restringido, al referirla tan sólo a la parte activa del patrimonio del causante, es decir, a los derechos sin incluir las deudas.

En todo caso, no se puede pensar que el heredero continúe la personalidad del causante (como se había mantenido por algunos romanistas), ni mucho menos, que se identifiquen las personas de causante heredero (también mantenida por otros romanistas), ni que el heredero actúe como representante del causante. La doctrina dominante mantiene la teoría, de origen romano, de que la herencia implica una sucesión en la totalidad de un patrimonio (universitas iuris) que comprende los derechos y obligaciones del sujeto cuya personalidad se ha extinguido por su muerte y que adquiere en bloque y en un solo acto el heredero (1).

CONTENIDO. El contenido de la herencia es esencialmente el patrimonio del causante, como universalidad, formada por el conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas de las que era titular, siempre que no se extingan por su muerte: idea que se expresa en el artículo 659, antes citado. Pero esta idea debe matizarse en los distintos aspectos que forman el contenido de la herencia:

  1. Derechos patrimoniales. En los derechos patrimoniales, la regla general es la transmisibilidad y, por tanto, la posibilidad de que formen parte de la herencia. No son transmisibles los que sean personalísimos (como los derechos de uso y habitación) y los que se extingan por la muerte de su titular (como, normalmente, el usufructo). Tampoco son transmisibles aquellos derechos de crédito contraídos intuitu personae.

  2. Obligaciones patrimoniales. El heredero subentra en el patrimonio del causante no sólo en su parte activa, sino también en la pasiva, por lo que puede decirse que no sólo integran el contenido de la herencia los derechos patrimoniales, sino también las obligaciones, a no ser que éstas se extingan con la muerte del deudor, como en el caso de las contraídas intuitu personae.

    Lo que cabe destacar en este punto es que, aun integrando el contenido de la herencia, el causante no puede disponer de sus deudas, sino sólo de sus derechos, pues las deudas recaen por imperio de la ley sobre el heredero, respondiendo todos los bienes de la herencia y aun los del propio heredero (a no ser que haya aceptado a beneficio de inventario).

  3. Derechos extrapatrimoniales. Forman también parte del contenido de la herencia algunos derechos no patrimoniales: así, el derecho moral del autor, la acción de calumnia e injuria y las acciones de filiación, en todos cuyos casos la ley los atribuye a los herederos en caso de muerte del titular.

  4. No integran el contenido de la herencia:

    a) Los derechos de personalidad: el derecho al nombre y apellidos, el derecho al honor, imagen (1) e intimidad personal (art. 1.3.º de la Ley de 5 de mayo de 1982), a la libertad y a la vida e integridad personal; si bien sí son transmisibles formando parte de la herencia las acciones para obtener un resarcimiento de los daños causados a tales derechos de la personalidad.

    b) Los derechos de familia no se incluyen en el contenido de la herencia, no son transmisibles mortis causa; no hay duda respecto a los derechos personales derivados del matrimonio y también los de carácter económico. Incluso los que parecen transmisibles no lo son en realidad, sino que son atribuidos directamente ope legis a una persona por la muerte de otra, pero sin formar parte de la herencia de ésta: así, la patria potestad conjunta deviene única en cabeza del cónyuge supérstite, pero no por haber recibido por herencia su parte del cónyuge premuerto, sino...

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