De la institución de heredero y del legado condicional o a termino

AutorManuel Albaladejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.

DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO Y DEL LEGADO CONDICIONAL O A TERMINO (*)

  1. OJEADA GLOBAL AL CONTENIDO DE LA PRESENTE SECCIÓN

    En la presente sección, como indica su rúbrica, se ocupa el Código de la institución de sucesores bajo condición o a término, estableciendo una regulación legal de ambos casos muy incompleta.

    Para el del término prevé (art. 805) que el señalado pueda ser inicial o final; para la condición sólo habla, en general, de ella o prevé hipótesis que lo son de suspensiva; ahora bien, es claro que no exoluyendo la resolutoria, refiriéndose a la condición en general, y remitiendo (artículo 791) como normas supletorias a las que regulan la condición en tema de obligaciones, donde se admite la resolutoria, es que se acepta que tanto la institución de heredero como el legado puedan hacerse bajo condición no sólo suspensiva, sino también resolutoria.

    Con lo que nuestro Código, acogiendo la herencia a término y la bajo condición resolutoria, no adopta el principio romano de semel heres semper heres.

    Aunque los artículos 790 a 796 y 799 a 805 se ocupan de la condición y del término, la verdad es que, infieles a la rubrica de la sección, los 797 y 798 están dictados para el modo, carga o gravamen, si bien algo de lo que dicen puede entenderse que sea aplicable también a la condición.

    La distribución de la materia entre los dieciséis artículos que componen la sección es la siguiente:

    El artículo 790 simplemente se limita a proclamar la posibilidad de que las disposiciones testamentarias se hagan bajo condición.

    El artículo 791 dispone sólo que normas supletorias para lo que no se haya previsto en tema de disposiciones testamentarias condicionales, son las dictadas para las obligaciones condicionales.

    El artículo 792 establece la excepción a esa regla de supletoriedad de que en vez de anular la disposición hecha bajo ellas, como ocurre en el caso de las obligaciones (art. 1.116), si es que la institución de sucesor se sometió a condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, simplemente se tendrá por no puesta y valdrá la institución como pura.

    El artículo 793 recoge un caso de condición no permitida, señala dentro de qué limites no se permite y sanciona, en aplicación del artículo 792, que, aunque se establezca, se considerará no puesta.

    El artículo 794 ordena para el caso de la llamada condición captatoria, no como para las otras prohibidas, que se la considere no puesta, sino que dé lugar a la nulidad de la disposición que se hizo bajo ella.

    Los artículos 795 y 796 fijan el tiempo en que, según la clase de que la condición sea, cabe que se pueda cumplir.

    Los artículos 797 y 798 se ocupan de la institución modal.

    El artículo 799, según el significado que le atribuye la opinión jurisprudencial y doctrinal...

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