Hechos inscribibles

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

HECHOS DEL ESTADO CIVIL

Como se ha apuntado anteriormente, no todos los hechos que se inscriben en el Registro civil son atinentes al estado civil ni todo el estado civil se inscribe sólo en el Registro civil. En éste se inscriben, en principio y esencialmente, los hechos que afectan al estado civil, los cuales se inscriben expresamente (por ejemplo, una incapacitación o una recuperación de nacionalidad) o se deducen de otra inscripción (por ejemplo, la mayoría de edad no se inscribe, sino que se desprende de la inscripción de nacimiento, en la que consta la fecha).

El artículo 325 del Código civil expresa con un carácter general cuáles son los hechos inscribibles: los actos concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el Registro destinado a este efecto. El artículo 1 de la L.R.C., en su primer párrafo, sigue el mismo sistema: en el Registro civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la ley. A continuación hace una enumeración de los hechos inscribibles, que pretende ser exhaustiva, pero en la propia ley y reglamento se añaden hechos no enumerados en este artículo 1.º (títulos nobiliarios o dignidades: art. 135 del R.R.C.; divorcio, nulidad o separación: art. 263 del R.R.C.; adopción: art. 46 de la L.R.C.).

La enumeración de los hechos inscribibles puede hacerse siguiendo la del propio Registro civil, que divide las inscripciones en principales y marginales, que dan lugar, las primeras, a las secciones del Registro (art. 33 de la L.R.C.). Son éstas las de nacimiento, matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o representación legal (art. 130 del R.R.C.).

Primera inscripción principal: la de nacimiento. Determina el comienzo de la personalidad (el art. 40 de la L.R.C. se remite al art. 30 del Código civil). En la propia inscripción se hace constar la fecha y lugar de nacimiento, que determinará la mayoría de edad, el nombre (1) y apellidos, la filiación, que determina la patria potestad.

Como inscripciones marginales a la de nacimiento (art. 46 de la L.R.C.) se inscriben la emancipación o habilitación de edad, la incapacitación, la declaración de concurso, suspensión de pagos y quiebra, la declaración de ausencia y la de fallecimiento, los cambios de nacionalidad (adquisición derivativa, recuperación, de alguien que ha nacido en España) y vecindad civil (que no sea automática como la residencia de diez años, por ejemplo; así, la declaración de conservación del art. 14.5.2.º), suspensión o privación de la patria potestad, la adopción.

En la inscripción de nacimiento se pone nota marginal de referencia a las de matrimonio, defunción y tutela o representación legal; a su vez, en éstas se pondrá nota marginal de referencia a la de nacimiento (art. 39 de la L.R.C.).

Segunda inscripción principal: la de matrimonio. En el matrimonio civil celebrado ante el propio Encargado del Registro civil competente (que es el del lugar de celebración) el acta de matrimonio es la propia inscripción, que se extiende directamente en el libro correspondiente (arts. 73 de la L.R.C. y 255 del R.R.C.). Si el matrimonio civil se celebra ante otro Juez, funcionario o el Alcalde o Concejal, o se trata de un matrimonio religioso, se inscribe el matrimonio por un documento acreditativo o certificación de que se ha celebrado (arts. 62 y 63 del Código civil). La inscripción del matrimonio no es constitutiva, pero sí es necesaria para el pleno reconocimiento de sus efectos civiles (art. 61 del Código civil).

Como inscripciones marginales a la de matrimonio se inscriben los siguientes hechos: las resoluciones judiciales sobre nulidad, separación y divorcio (arts. 76 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR