La responsabilidad por hecho ajeno en los "Principios de Derecho europeo de la responsabilidad civil" (PETL)

AutorMiquel Martín-Casals
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Universidad de Girona
Páginas494-517

    Este trabajo se basa en la exposición que bajo el título "Liability for Others" hizo su autor en la Academia de Derecho Europeo de Trèveris el 3 de noviembre de 2006 con ocasión de una presentación de los "Principios europeos de responsabilidad civil" que llevó a cabo el "European Group on Tort Law". Ha sido realizado en el marco del proyecto «Los "Principles of European Tort Law": principios, prácticas y culturas jurídicas en la aproximación del Derecho de daños» (Ref. SEJ2005-00907), financiado por el MEC («Plan Nacional de I+D+I») para el período 2006-2008, en el que el autor de este trabajo es su investigador principal.

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I Introducción

El Capítulo 6 de los "Principios de Derecho europeo de la responsabilidad civil" en adelante PETL), presentados en Viena en mayo de 20051, se refiere a lo que en lengua inglesa suele denominarse "vicarious liability" (responsabilidad vicaria)2. Sin embargo, emplea el término más genérico de "liability for others" (responsabilidad por otros), ya que trata dos situaciones distintas, que normalmente, no pueden englobarse dentro de la llamada "responsabilidad vicaria":

  1. Por un lado, el Art. 6:101 PETL trata la responsabilidad por los actos de los menores y de las personas discapacitadas psíquicas que, en la mayoría de ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, se fundamenta en una culpa presunta de la persona a cuyo cargo se hallan y que, por lo tanto, admite prueba en contrario. En este sentido, dispone:

    Art. 6:101. Responsabilidad por los menores o por discapacitados psíquicos La persona que tiene a su cargo otra persona que es menor o sufre discapacidad psíquica responde por el daño causado por esa otra persona a menos que demuestre que ella misma cumplió con el estándar de conducta que le era exigible en su supervisión.

    Esa responsabilidad que depende de la existencia de culpa del principal era desconocida en el derecho inglés tradicional. En épocas recientes se ha introducido de modo puntual y fragmentario en el Derecho inglés de torts y algunos autores empiezan a referirse a ella como "non-vicarious liability for the acts of others" (responsabilidad no vicaria por hecho ajeno)3.

  2. Por su parte, el art. 6:102 (1) PETL se refiere a aquellas situaciones en las que un principal (en el sentido más amplio del término) responde por el daño causado por sus auxiliares (entendidos también, como se verá, en un sentido muy amplio). En este caso, la culpa del principal no es presupuesto de su responsabilidad. En este sentido, los Principios establecen que:

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    Art. 6:102. Responsabilidad por los auxiliares

    (1) Una persona responde por el daño causado por sus auxiliares en el ejercicio de sus funciones siempre que éstos hayan violado el estándar de conducta exigible.

    Si en los Arts. 6:101 y 6:102 PETL se considera de modo aislado la posición de la persona que responde por otra, podría decirse, ciertamente, que en el primer caso su responsabilidad es por culpa (presunta), mientras que en el segundo es objetiva y por ello - de acuerdo con las opiniones manifestadas inicialmente por algunos miembros del Grupo- podría pensarse que ese tercer fundamento de imputación subjetiva que aparece en el Art. 1:101 PETL y que da lugar en este Capítulo 6 a la "responsabilidad por otros" era innecesario, ya que se podría haber reconducido, respectivamente, a la responsabilidad por culpa y a la responsabilidad objetiva, dos fundamentos de imputación subjetiva a los que ya se refiere dicho Art.1:101 PETL.

    No obstante debe tenerse en cuenta que la diferencia específica en los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno recogidos en este capítulo se halla en que quien responde por otro queda sujeto a responsabilidad no sólo en atención a su propia conducta sino también debido a la conducta de otra persona y que, por ello, no deberá responder si esa otra persona cumple con el estándar de conducta exigible que resulta de la aplicación del Art. 4:102 PETL4. Cuál sea la conducta de esa "otra persona" será siempre relevante para determinar la responsabilidad y, por esa razón, el Grupo consideró que era más apropiado mantener la responsabilidad "por otros" como un fundamento de imputación subjetiva diferenciado.

    Con un criterio diametralmente opuesto al que se mantiene en estos Principios, el ordenamiento jurídico francés ha seguido un proceso que tiende a desdibujar los contornos de esa diferenciación para aproximar la responsabilidad por hecho ajeno a la responsabilidad objetiva o, incluso, llegar a identificarla con ella.

    De un modo especialmente acusado en los últimos años, se ha producido en Francia una evolución que tiende a armonizar el fundamento de los supuestos tradicionales de responsabilidad por hecho ajeno con la interpretación expansiva que la jurisprudencia francesa, partir del caso Teffaine, ha dado a la declaración genérica de responsabilidad por las personas y por las cosas contenida en el art. 1384.1 C. civ.5 En esa interpretación la responsabilidad del principal no se vincula ya a la con-Page 496ducta de otro sino a una situación de riesgo objetivamente definida que la persona o la cosa crea. Por esa razón, cuando el riesgo se materializa, el principal debe responder por la actuación de esas otras personas con independencia de cómo haya podido calificarse la conducta de las mismas. En estos casos, no cabe la menor duda de que la denominación de "responsabilidad objetiva" es la más adecuada.

    Debe observarse, además, que si bien el Grupo decidió tratar los distintos supuestos de responsabilidad por hecho ajeno sin limitarse a los casos de "responsabilidad vicaria", más allá de la genérica expresión de "responsabilidad por otros", que en los Principios carece de consecuencias normativas, no encontró un principio común que englobara todos los supuestos en que una persona ejerce deberes de control o vigilancia sobre otra. Así, mientras que en unos casos ejerce ese control o vigilancia en beneficio de otra persona sujeta a su potestad (responsabilidad por la conducta de menores y discapacitados psíquicos), en otros el control o vigilancia de otra persona se ejerce en beneficio propio (responsabilidad por la conducta de los auxiliares). En el primer caso, se consideraba que la responsabilidad debía ser por culpa presunta mientras que en el segundo era necesario establecer la responsabilidad "vicaria" -en el sentido anteriormente señalado- del principal por los hechos de sus auxiliares. Al no encontrar una regulación común, tanto en la norma fundamental (Art. 1:101, 2, PETL) como en el Capítulo 9 PETL referido a la pluralidad de causantes del daño, se optó por hablar únicamente de la responsabilidad por la conducta de los "auxiliares" al considerar, como indican los Comentarios, que la responsabilidad por los hechos de los auxiliares era uno de los supuestos más importantes, y que el carácter ejemplificativo de esa mención se destacaba suficientemente con la expresión "en particular" con la que empieza el Art. 1:101, 2 PETL al hablar de los distintos fundamentos de imputación subjetiva6.

    El Grupo también discutió con detalle la posición del llamado "contratista independiente", es decir, de aquel que actúa sin estar sujeto al control directo de quien se beneficia de su actividad, y estuvo de acuerdo en que no podía ser equiparado al auxiliar precisamente por esa falta de control por parte del comitente7. En este sentido el Art. 6:102 (2) PETL establece que:

    (2) El contratista independiente no se considera auxiliar a los efectos de este artículo.

    Finalmente, el Grupo también debatió la responsabilidad de las personas jurídicas y del Estado, respecto a las cuáles prefirió no adoptar ningún Principio por las razones que se mencionarán al final de este trabajo.

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II La responsabilidad por los menores y por los discapacitados psíquicos
1. Menores
A) Modelos de regulación

Un análisis comparado de los ordenamientos jurídicos de los países de nuestro entorno revela que, aunque de modo no exclusivo, quienes por regla general responden por los daños causados por los menores son sus padres. Ciertamente, en ningún país se vincula la responsabilidad simplemente a la filiación, pero sí existe una tendencia a vincularla a la guarda y custodia del menor. En la articulación de esa responsabilidad se detectan, básicamente, tres modelos:

  1. Un primer modelo se caracteriza por la ausencia de regla específica que haga responder a los padres por los hechos de sus hijos menores. Aquí no se trata sólo de que la víctima del daño causado por un menor tenga...

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