ATS 386/2004, 4 de Marzo de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:2941A
Número de Recurso1072/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución386/2004
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), en autos nº 48/2003, se interpuso Recurso de Casación por Marcosrepresentado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., la vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, del derecho a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio, y como segundo motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por inaplicación indebida de los arts. 21.6ª, en relación con el art. 21.2ª CP, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de 3 de octubre de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de seis años de prisión, multa y accesoria legal.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa el recurrente en la vulneración de una pluralidad de derechos fundamentales, aunque la que está a la base de todas ellas y, por tanto, del motivo, es la relativa a la inviolabilidad del domicilio. Según el recurrente, la prueba que ha permitido su condena es nula, pues el registro efectuado en el domicilio, en el que se hallaron dos bolsas conteniendo 729'13 gramos de cocaína, con una pureza del 71%, se autorizó con ocasión de la investigación de un delito contra la propiedad, no contra la salud pública.

  1. La STS de 18-2-1994 afirma que «si las pruebas casualmente halladas hubieran podido ser obtenidas mediante el procedimiento en el que se encontró, nada impide que tales pruebas puedan ser valoradas»; y la STS 465/1998, de 30 de marzo «se ha impuesto en la doctrina de esta Sala una posición favorable a la licitud de la investigación de aquellas otras conductas delictivas que nacen de los hallazgos acaecidos en un registro judicialmente autorizado».

    En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se recoge un idéntico tratamiento con relación al hallazgo casual. Así, la STC 41/1998, de 24 de febrero, afirma que «... el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllas, pues los funcionarios de policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención...».

    El hallazgo casual de efectos que pudieran ser constitutivos de un objeto delictivo, pues, obliga a los funcionarios de la policía judicial que realizan la investigación y, en su caso, a los funcionarios de la Administración de Justicia, a su intervención y a la realización de aquellas diligencias necesarias para la investigación del delito para su persecución.

    Ese hallazgo casual participa de la naturaleza de la flagrancia que permite el registro e intervención de efectos, por lo que si, como sucede en el hecho objeto de la impugnación, el Juzgado de instrucción proporcionó en la investigación un mandamiento de entrada y registro con ocasión de la denuncia presentada por la sustracción de unas joyas, y se obtuvieron efectos - una importante cantidad de cocaína - que podían constituir el objeto de un delito contra la salud pública, la intervención de los mismos se enmarca en una correcta actuación por parte de los funcionarios de policía judicial toda vez que el registro se practicó con observancia de la legalidad, constitucional y procesal, existió la debida proporcionalidad y los efectos intervenidos lo fueron casualmente, lo que se corrobora porque consta que fue cuando el acusado se encontraba en el suelo manipulando el contenido de las bolsas, cuando se produjo la mencionada intervención.

    En semejante sentido, entre otras y además de las resoluciones mencionadas en la anterior, la STS de 1 de Febrero de 1999, afirma que respecto al hallazgo de elementos o datos directos o indiciarios de la comisión de un delito distinto del que dio lugar a la iniciación de las investigaciones, la doctrina más reciente de esta Sala viene estableciendo, en lo que respecta a los descubrimientos casuales de pruebas de otro delito distinto del inicialmente investigado, la posibilidad de su validez y de la adjudicación de valor probatorio a los elementos encontrados, siempre que se cumpla con el principio de proporcionalidad y que la autorización y la práctica del registro se ajuste a las exigencias y previsiones legales y constitucionales.

  2. Es evidente que el principio de proporcionalidad se respeta en el caso presente en cuanto que las pruebas encontradas se refieren a un delito grave (contra la salud pública) que justificaría autónomamente la concesión de una autorización habilitante para invadir el domicilio de la persona o personas sospechosas. Por otro lado, no podemos olvidar que existe una resolución judicial que autoriza la entrada, con lo que se cubren los presupuestos constitucionales inexcusables para legitimar una intromisión en el domicilio ajeno, y también se observa que se han cumplido las previsiones legales en su práctica, habiendo asistido además a la diligencia el oficial habilitado del Juzgado, concurriendo, pues, las previsiones de la Ley Procesal, en cuanto a los requisitos formales necesarios para su validez.

    A mayor abundancia, resulta que los funcionarios que llevaron a cabo el registro, al encontrarse con el hallazgo casual de la droga en el domicilio suspendieron su actuación y recabaron del mismo Juzgado otro mandamiento para ese nuevo fin, que se practicó a las 15 horas del mismo día, momento en que se ocupó al acusado, aparte de los objetos referidos en la Sentencia, la mencionada droga: 729'13 gramos de cocaína, con una pureza del 71%.

  3. Por tanto, la actuación de la comisión judicial que efectuó el registro actuó en forma respetuosa de las garantías constitucionales, sin vulneración de derecho fundamental alguno, y, en consecuencia, la prueba obtenida es una prueba válida, legítima para desvirtuar la presunción de inocencia en un proceso que se ha realizado con todas las garantías.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim.

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., lo basa el recurrente en la inaplicación indebida de los arts. 21.6ª, en relación con el art. 21.2ª CP, sosteniendo que en el informe obrante al folio 114 consta positivo a cocaína en el cabello, por lo que se le debió aplicar la circunstancia atenuante del art. 21.2ª CP, al menos como analógica.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento. En primer lugar, porque nada consta en los hechos probados de la Sentencia impugnada, de cuya inalterabilidad debemos partir en este cauce casacional, que permita ni siquiera tomar en consideración la alegada circunstancia atenuante. Y, en segundo lugar, porque la única constancia que hay en la causa al respecto, como lo señala el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho tercero de su Sentencia al referirse a esta misma cuestión, es un análisis que sólo demuestra el consumo durante un mes, habiendo afirmando, además, el propio acusado, que su consumo de cocaína se había producido "en alguna ocasión" y era esporádica.

Por tanto, el motivo incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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