Las haciendas de los gobiernos locales

AutorDr. José Carlos Remotti
Cargo del AutorProfesor de Derecho Constitucional, Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas330-338

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Jurisprudencia del TC

* STC 31/2010, de 28 de junio.

La autonomía local no sólo tiene una vertiente política, sino que también tiene una económica que garantiza a las corporaciones locales, de conformidad con el artículo 142 de la Constitución, los ingresos suficientes para el desempeño de sus funciones.

FJ 139. [...] La autonomía local reconocida en los arts. 137, 140 y 141 CE tiene una vertiente económica, en ingresos y gastos (STC 48/2004, de 25 de marzo, FJ 10). En relación con los ingresos, la autonomía local presupone la existencia de "medios suficientes" para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las corporaciones locales (art. 142 CE), siendo el principio de suficiencia de ingresos y no propiamente el de autonomía financiera el que garantiza la Constitución española en relación con las haciendas locales (STC 48/2004, de 25 de marzo, FJ 10) [...].

La autonomía local reconocida por la Constitución no sólo presupone contar con los ingresos suficientes para garantizar el desempeño de sus funciones, sino que también implica, en relación a dichos ingresos, poder decidir en qué, cómo y cuanto se gasta, sin que, a su vez, esta autonomía en el gasto pueda entenderse como una capacidad ilimitada por parte de los entes locales.

FJ 139. [...] De acuerdo con el art. 142 CE son dos las fuentes primordiales de financiación de las corporaciones locales, la participación de éstas en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas y los tributos propios, teniendo en cuenta que el apartado 1 del art. 133 CE reserva al Estado de manera exclusiva la potestad originaria para establecer tributos, mientras que el apartado 2 del mismo precepto permite a las corporaciones locales establecer y exigir tributos "de acuerdo con la Constitución y las leyes", disposición que ha de conectarse con la reserva de ley en materia tributaria, impuesta por el art. 31.3 CE.

Por lo que a la autonomía del gasto se refiere, pese a que el art. 142 CE no la contemple de modo expreso, la Constitución la consagra por la conexión implícita entre dicho precepto y el art. 137 CE (STC 109/1998, de 21 de mayo, FJ 10), comprendiendo la plena disponibilidad por las corporaciones locales de sus ingresos, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión para poder ejercer las competencias propias y la capacidad de decisión sobre el destino de sus fondos, también sin condicionamientos indebidos (STC 48/2004, de 25 de marzo, FJ 10). En todo caso, la autonomía financiera de que gozan los entes locales en la vertiente

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del gasto, "puede ser restringida por el Estado y las Comunidades Autónomas dentro de los límites establecidos en el bloque de la constitucionalidad" (STC 109/1998, FJ 10) [...].

La competencia exclusiva del Estado sobre la Hacienda general debe ejercerse con respeto al reparto competencial correspondiente y, en especial, a la competencia de la Generalitat en materia de régimen local.

FJ 139. [...] En cuanto al alcance de las competencias estatales en materia de haciendas locales que, según los recurrentes, se ven mermadas por algunas de las previsiones estatutarias, hemos de señalar que los dos títulos competenciales del Estado que operan fundamentalmente en relación con la financiación de las entidades locales son los referidos a Hacienda general (art. 149.1.14 CE) y a las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18 CE). En concreto, en la competencia estatal ex art. 149.1.14 CE se incluyen las medidas dirigidas a la financiación de las entidades locales, en tanto en cuanto tengan por objeto la relación entre la hacienda estatal y las haciendas locales, cuya suficiencia financiera corresponde asegurar al Estado.

Ahora bien, pese al carácter exclusivo de la competencia del Estado en cuanto a la Hacienda general, en la medida en que en materia de Administración local coinciden competencias estatales y autonómicas, en el ejercicio de aquélla el Estado deberá atenerse al reparto competencial correspondiente, según señalamos en la STC 179/1985, de 19 de diciembre, FJ 1.

Artículo 217. Principios rectores.

Las haciendas locales se rigen por los principios de suficiencia de recursos, equidad, autonomía y responsabilidad fiscal. La Generalitat vela por el cumplimiento de estos principios.

Artículo 218. Autonomía y competencias financieras.

  1. Los gobiernos locales tienen autonomía presupuestaria y de gasto en la aplicación de sus recursos, incluidas las participaciones que perciban a cargo de los presupuestos de otras Administraciones públicas, de los cuales pueden disponer libremente en el ejercicio de sus competencias.

  2. La Generalitat tiene competencia, en el marco establecido por la Constitución y la normativa del Estado, en materia de financiación local. Esta competencia puede incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales e92incluye la capacidad para fijar los criterios de distribución de las participaciones a cargo del presupuesto de la Generalitat.

  3. Los gobiernos locales tienen capacidad para regular sus propias finanzas en el marco de las leyes. Esta capacidad incluye la potestad de fijar la cuota o el tipo de los tributos

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    locales, así como las bonificaciones y exenciones, dentro de los límites establecidos por las leyes.

  4. Corresponde a los gobiernos locales, en el marco establecido por la normativa reguladora del sistema tributario local, la competencia para gestionar, recaudar e inspeccionar sus tributos, sin perjuicio de que puedan delegarla a la Generalitat y de que puedan participar en la Agencia Tributaria de Cataluña.

  5. Corresponde a la Generalitat el ejercicio de la tutela financiera sobre los gobiernos locales, respetando la autonomía que les reconoce la Constitución.

    Jurisprudencia del TC

    * STC 31/2010, de 28 de junio.

    La genérica competencia atribuida a la Generalitat en materia de financiación local, a que se refiere el artículo 218.2 del Estatuto, debe entenderse, como el propio texto señala, en el sentido que su ejercicio sólo podrá realizarse de conformidad con lo establecido por la Constitución y la normativa del Estado, desarrollo que, como se ha señalado anteriormente, podrá ser recurrido si, al momento de ser aprobado, se considera que vulnera alguna competencia estatal.

    FJ 140. [...] Del art. 218 EAC se impugnan los apartados 2 y 5. El primero de ellos atribuye a la Generalitat competencia en materia de financiación local, incluyendo en ella determinadas potestades que los recurrentes consideran contrarias a los arts. 133.1 y 2, 140, y 149.1.14 y 18 CE.

    El primer inciso del art. 218.2 EAC atribuye a la Generalitat una genérica competencia en materia de financiación local que, a juicio de los recurrentes, contradice los títulos competenciales del Estado contemplados en los apartados 14 y 18 del art. 149.1 CE. La impugnación debe ser rechazada puesto que el propio precepto delimita la competencia autonómica "en el marco establecido por la Constitución y la normativa del Estado", dentro del cual habrán de desarrollarse, por tanto, las facultades autonómicas en materia de financiación local [...].

    La posibilidad de que la Generalitat pueda establecer y regular legislativamente los tributos propios de las entidades locales, a que se refiere el segundo inciso del artículo 218.2 del Estatuto, es inconstitucional por cuanto vulnera lo establecido por los artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución, que disponen que el establecimiento de tributos locales debe realizarse por medio de ley estatal, así como la exclusividad de la...

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