STS 309/2004, 12 de Marzo de 2004

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2004:1716
Número de Recurso2111/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución309/2004
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Ismael , Lázaro , María Luisa , Octavio , Rodolfo y Silvio , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª ), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Sordo Gutiérrez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Procedimiento Abreviado número 46/2000 del Juzgado de lo Penal número 1 de Don Benito, fue elevado a la Audiencia Provincial de Badajoz que, con fecha 25 de abril de 2003, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS: "Que se han remitido a esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, autos de Procedimiento Abreviado 43/02, procedentes del Juzgado de lo Penal de Don Benito, apareciendo como acusados otros y DON Alexander , por ser esta causa según referido Juzgado, como de conocimiento y fallo de este Tribunal."[sic]

SEGUNDO

El Auto de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: La Sala acuerda la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal de Don Benito para que por este proceda al conocimiento y al enjuiciamiento de referida causa en cumplimiento de lo acordado por la sala II del Tribunal en resolución mecionada."[sic]

TERCERO

Notificada el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de LOPJ por no haberse obtenido la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, al no contener el Auto recurrido una resolución fundada en derecho. Segundo.- Al amparo de los artículos 849.1º LECrim. y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado del art. 24.2 CE y por infracción del art. 14 LECrim. y disposición transitoria única de la Ley 36/98, en relación con el artículo 349 CP de 1.973.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el presente Recurso contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Badajoz, que acordaba la devolución de la causa seguida contra los recurrentes por supuesto delito contra la Hacienda Pública, al Juzgado de lo Penal de Don Benito, para su enjuiciamiento por éste, al que se considera competente para ello, interesando la anulación de dicho Auto con declaración de la competencia de la Audiencia, criterio que es compartido por el Ministerio Público.

Los motivos en los que semejante pretensión se apoya son dos, el Primero de ellos, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por falta de motivación del Auto recurrido, ya que éste sólo fundamenta su decisión en pronunciamiento anterior de esta Sala que exclusivamente resolvió la cuestión de competencia negativa planteada entre el Juzgado de lo Penal de Don Benito y el Central, sin entrar a considerar la posibilidad de atribución a la Audiencia Provincial.

Basta examinar el contenido de nuestro Auto de fecha 29 de Enero de 2003, al que se refieren los recurrentes, para apreciar la razón que a éstos les asiste en su planteamiento.

En efecto, lo resuelto en aquella ocasión afectaba, tan sólo, al aspecto territorial de la determinación de la competencia para el conocimiento de las actuaciones que, por no hallarse incursa en ninguno de los supuestos de atribución a los órganos de la Audiencia Nacional, se declaraba corresponder a los Tribunales provinciales. En aquella ocasión, y puesto que la cuestión competencial se planteaba entre Juzgados de lo Penal, al pacense.

Por lo que es cierto que el remitirse ahora la Audiencia de esa Provincia, como único razonamiento para su decisión, a los argumentos de nuestro aquel Auto nuestro, supone una omisión total de motivación acerca de lo que en este momento se discute y el motivo, por consiguiente, merece ser estimado.

SEGUNDO

El motivo Segundo, por su parte, se basa en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar la vulneración de los artículos 24.2 de la Constitución, 14 de la Ley procesal y Disposición Transitoria Única de la Ley 36/1998, en relación con el 349 del Código Penal de 1973.

De nuevo ha de aceptarse lo alegado en el Recurso pues el artículo 14.3 de la Ley de ritos Penal, tras su última Reforma, determina la competencia jerárquica de la Audiencia Provincial, sobre el Juzgado de lo Penal, en la pena de cinco años para el conocimiento de los delitos castigados con sanción superior a ésta.

Por lo que estando establecida en el artículo 349 del Código Penal de 1973, inicialmente aplicable a los hechos objeto de las actuaciones, la pena privativa de libertad abstracta en la de prisión menor, que puede alcanzar hasta los seis años de duración, es obvio que la competencia para su enjuiciamiento no puede ser otra que la del órgano colegiado.

Lo que, además, se corresponde también, en el orden temporal, con lo previsto en la Disposición Transitoria Unica de la norma que, reformando el meritado artículo 14, estableció en cinco años esa competencia de la Audiencia, cuando dice que "La presente ley se aplicará a las causas que se encuentren pendientes en el momento de su entrada en vigor siempre que, en dicho momento, no se haya dictado todavía auto de apertura de juicio oral", toda vez que ese Auto se dictó por el Juzgado Instructor el día 14 de Mayo de 2001, más de dos años después de la vigencia de dicha reforma legal, que se produjo el 12 de Noviembre de 1998.

TERCERO

A la vista del resultado estimatorio del Recurso analizado, procede la declaración de oficio de las costas ocasionadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Ismael , Lázaro , María Luisa y Octavio , Rodolfo y Silvio contra el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, por el que se acordaba la devolución del Procedimiento Abreviado 46/2000, Rollo de Sala 9/2003, seguido contra los recurrentes por supuesto delito contra la Hacienda Pública, al Juzgado de lo Penal de Don Benito, órgano que se consideraba competente para conocer del enjuiciamiento de la causa, y, en su virtud, casamos y anulamos la Resolución recurrida, declarando la competencia de la Audiencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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