La Hacienda de las Comunidades Autónomas: principios rectores del modelo

AutorAlejandro Menéndez Moreno
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Valladolid
Páginas935-950

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I Delimitación del objeto de estudio

Abordar el estudio de los principios rectores de la Hacienda de las Comunidades Autónomas requiere inevitablemente una delimitación inicial que precise exactamente su objeto de estudio, a la vista de la importante limitación en el número de páginas de que se dispone para desarrollarlo. y esta precisión afecta a los dos aspectos a que se refiere el enunciado del presente trabajo, esto es, tanto a la expresión «principios rectores de la Hacienda» como a la expresión «Comunidades Autónomas» -en adelante, CC.AA.-.

Comenzando por la precisión respecto de las CC.AA. a las que se va a referir el presente trabajo, hay que significar que serán las que están sujetas al denominado régimen común, de las que únicamente quedan excluidas las del País Vasco y Navarra, cuya Hacienda está sujeta a un régimen específico al amparo de la Disposición Adicional Primera de la Constitución -en adelante, CE-, según la cual ésta «ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales»,

En cuanto al estudio de los principios rectores de la Hacienda de las CC.AA. que se va a llevar a cabo, puede sistematizarse correctamente atendiendo en primer lugar a los principios que con ca-rácter general informan la Hacienda Pública Española, que lógicamente informan también la Hacienda de las CC.AA.; y, por otra parte, analizando a continuación los principios rectores específicos de la Hacienda de las CC.AA. del denominado «régimen común».

II Los principios generales de la hacienda pública Española
A) Introducción

Puede decirse que los principios rectores de la Hacienda Pública Española que tienen carácter general se identifican con los que se conocen como principios constitucionales del Derecho Financiero, que se pueden describir como «los criterios generales, plasmados en la Constitución, que deben informar la actuación del Estado y demás entespúblicos en el ámbito jurídico-financiero».

Respecto del papel que cumplen los principios constitucionales, debe significarse que son un lí-

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mite al ejercicio del poderfinanciero, de forma que aquellos que lo ostentan han de someterse imperativamente a dichos principios, en cuanto que su cumplimiento es exigiblepor mor del carácter jurídicamente vinculante de la CE. Este papel de los principios constitucionales opera, como sedesprende del artículo53.3 de la propia CE, sobre lostres poderes del Estado cuando lo ejercen a través de sus manifestaciones más genuinas, esto es: el poder legislativo al elaborar o dictar las normas jurídico-financieras; el poderjudicial al aplicar dichas normas, esto es, al interpretarlas y al integrarlas cuando existan lagunas en el ordenamiento positivo; y el poderejecutivo al desarrollarlo y aplicarlo también en sus dos manifestaciones específicas, esto es, tanto al dictar disposiciones generales (reglamentos) como al adoptar acuerdos de carácter singular (actos administrativos singulares).

Pero, antes de estudiar estos principios constitucionales referidos al ámbito concreto del Derecho Financiero, no pueden olvidarse losdemás principiosconstitucionales que con carácter general informan el «Estado social y democrático de Derecho» del artículo 1.1 del texto constitucional, principios que informan, en definitiva, la totalidad del ordenamiento jurídico español y que se recogen especialmente en el seno de su Título l.-De 105 derechos y deberes fundamentales.

B) Los principios constitucionales del ordenamiento jurídico español y su incidencia en la regulación de nuestra Hacienda Pública

El artículo 9.3 de la CE establece que ésta «garantiza el principio de legalidad, la jerarquía nor-mativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorableso restrictivas de 105 derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de 105 poderes públicos». Casi todos estos principios constitucionales, dirigidosfundamentalmente a orientarcon carácter general la configuración de nuestro Derecho positivo, han sido invocados con frecuencia respecto de la concreta regulación y aplicación del ordenamiento jurídico de la Hacienda Pública Española.

Así, a título de meroejemplo, la STS de24 de octubre de 1985, con base en los principios de legalidad y jerarquía normativa, declaró la nulidad del artículo 11 4.2.c) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, de 15 de octubre de 1982. Respecto de la publicidad de las normas, la aprobación del texto constitucional ha supuesto un significativo avance, por ejemplo, en el ámbito de las normas tributarias locales, de las que con anterioridad se publicaba simplemente la reseña de su aprobación; y todavía es sensiblemente mejorable este aspecto de la publicidad de las disposiciones en el ámbito tributario, en cuestiones tales como las correcciones de errores, la publicaciónde la jurisprudencia (a la que sereconoce el rango de fuente del Derecho), o la técnica de modificación de las normas como consecuencia de una decisión judicial competente para ello. El principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables no es de aplicación directa a las normas jurídico-financieras, dado que no tienen carácter sancionador, perotienesin embargo una clara relación con el principio de capacidad económica y, por supuesto, sí es aplicable a las normas sancionadoras de las infracciones y delitosfiscales. Por último, la seguridad jurídica ha sidodescrita por el TC en SS 2711981, 9911987 Y 22711988 como «suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que porsí mismo tieneaquelprincipio»; con base en él, y por mor de lo establecido en el artículo 134.7 de la CE, la STC de 14 de mayo de 1992 anuló el anterior artículo 130 de la LGT; y, por otra parte, la STC 126/1987, en su FJ 11.°, señaló que «el principio de seguridad jurídica... no puede entenderse como un derecho de 105 ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen fiscal».

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Dentro del Capítulo 11 del Título Primero de la CE, el artículo 14 consagra el principio de igualdad, que ha sido invocado con frecuencia en el ámbito de la Hacienda Pública, como aconteció con la STC de 20 de febrero de 1989, que consideró inconstitucional la declaración conjunta de los cónyuges plasmada en la Ley dellRPF de 1978, en relación con el artículo 39.1 de la CE, que se refiere a la protección de la familia, ya que la obligación de declarar conjuntamente significaba una injustificada desigualdad respecto del régimen de los no casados y de las parejas de hecho. Este mismo principio de igualdad ha sido invocado también para tratar de impugnar la redacción anterior a la actual de los artículos 58.2.b) (respecto de la constitucionalidad de los intereses de demora) y 82.b) de la LGT (sobre la constitucionalidad del principio de capacidad económica para graduar las sanciones), que han sido declarados conformes al citado principio de igualdad por la STCde 26 de abril de 1990. Por su parte, también con base en este principio de igualdad, la STC de 12 de mayo de 1994 ha declarado la inconstitucionalidad de los límites cuantitativos en relación con la deducibilidad de las retribuciones satisfechas por el sujeto pasivo a su cónyuge o hijos menores que trabajen en la actividad empresarial desarrollada por aquél. Por último, la STC 134/1996 ha declarado nulo, con base asimismo en el principio de igualdad, el artículo 9.1.c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, dellRPF, en su redacción dada por la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de PGE para 1994, en el que se suprime sólo para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta, la exención de dicho Impuesto.

En el marco de la Sección 1.a del mismo Capítulo 11 del Título Primero, que recoge los «derechos fundamentales y las libertades públicas», se han invocado en el ámbito de la Hacienda Pública los principios que a continuación se exponen.

En el artículo 18 de la CE se proclama el derecho a la intimidad personaly familiar, que ha sido invocado para oponerse a la obligación de declaración conjunta de los cónyuges establecida en la Ley del IRPFde 8 de septiembre de 1978, y que fue tenido en cuenta por el TC en su ya referida Sentencia de 20 de febrero de 1989, para declarar su inconstitucionalidad en este punto. Asimismo, el derecho a la intimidad se esgrimió en contra del levantamiento del secreto bancario, si bien en este caso el TC, en Sentencia de 26 de noviembre de 1984, consideró que aunque la situación económica del ciudadano es un ámbito de la intimidad constitucionalmente protegible, este reconocimiento es compatible con el conocimiento numérico de las cuentas bancarias como requisito ineludible para poder dar cumplimiento al deber de contribuir que establece el artículo 31.1 de la CE. Cabe citar también la STC de 9 de mayo de 1994, en la que se considera que las disposiciones reguladoras del NIF no vulneran el derecho a la intimidad, puesto que «además de presentar una clara orientación tributaria, forman parte de un conjunto normativo que introduce garantías suficientes frente al eventual uso desviado de la información que aquéllaspermiten recabar».

La inviolabilidad del domicilio, ...

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