Hacia la incorporación a nuestro derecho concursal de la doctrina emanada de la stjue, de 21-04-2016
Autor | Leandro Blanco García-Lomas. |
Cargo | Magistrado-juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante. Miembro de la Séptima Promoción de Magistrados Especialistas en Asuntos de lo Mercantil. |
Páginas | 1-19 |
La STJUE, de 14-03-2013 (C-415/11, asunto Mohamed Aziz) convulsionó la realidad jurídica española hasta el extremo de que podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que supuso abrir la puerta de nuestros Tribunales a la protección integral del usuario de la banca. Nuestros Tribunales, con meritorias excepciones1, hasta la indicada resolución, se mostraron reacios a dar pleno cumplimiento a la doctrina emanada de las SSTJUE, de 27-06-2000 (C-240/98, asunto Océano) y de 04-06-2009 (C-243/08, asunto Pannon) , que imponía a los jueces nacionales el deber inexorable de controlar de oficio las cláusulas contractuales abusivas incorporadas a los contratos que contuvieran condiciones generales de la contratación y que se hubieran concertado con un consumidor. Pese a este claro e imperativo deber, la inmensa mayoría de los titulares de los Juzgados y Tribunales se escudaban en la insuficiente normativa procesal vigente en España en ese momento, que no amparaba una práctica, si bien ordenada por el TJUE y cuya base fácilmente podría encontrarse en la STJUE, de 21-02-2013 (C-472/11, asunto Banif Plus Bank) , no articulable a través de los procedimientos declarativos o de ejecución existentes en nuestro ordenamiento jurídico. De hecho, la meritada STJUE, de 14-03-2013 (C-415/11, asunto Mohamed Aziz) puso de manifiesto una realidad, la existencia de una normativa procesal española que no permitía, en el seno de un procedimiento ejecutivo o hipotecario, garantizar al consumidor la efectiva protección que la Directiva 93/13 le otorgaba.
La situación anterior obligó al legislador español, y por ende a los aplicadores del derecho, a emprender un intenso proceso de reforma, de comprensión de la normativa europea y de aplicación de esta normativa, que ha conducido, primero, a numerosas modificaciones de la legislación española, para después encontrarnos con una intensa labor de nuestros Juzgados y Tribunales que, fuera de anhelos de significación más o menos plausibles, han conducido a un panorama legislativo y jurisprudencial en el que, a grandes rasgos, puede decirse que se ha permitido y vehiculado en los procedimientos declarativos y ejecutivos, una efectiva protección de los consumidores frente a las entidades financieras. Más o menos, puede afirmarse que la doctrina del TJUE emanada de la interpretación de la Directiva 93/13, ha quedado incorporada a nuestro derecho, observando las exigencias de los principios de equivalencia2 y efectividad3.
Con posterioridad, nos encontramos con algunas resoluciones judiciales españolas4 que se plantearon si la efectiva protección de los derechos conferidos a los consumidores por la Directiva 93/13, en la contratación seriada y con condiciones generales de la contratación, que permitía el control de oficio de una cláusula abusiva, podía también encontrarse en el procedimiento de venta extrajudicial ante notario, en el que la normativa procesal de ejecución quedaba relegada a un segundo plano y el notario no efectuaba un efectivo control de la abusividad de las cláusulas. No contenía nuestro ordenamiento jurídico un verdadero procedimiento de impugnación de las cláusulas abusivas, ni podía exigirse al notario que efectuara este control, ya que existían numerosas dudas sobre su condición de autoridad y sobre la efectividad de su resolución al efecto. La STJUE, de 10-09-2014 (C-34/13, asunto Monika Kusionová) abordó la falta de una efectiva garantía del consumidor, interesando de los Estados miembros una regulación del procedimiento de venta extrajudicial ante notario que respetara los derechos irrenunciables de los consumidores. El legislador español, de alguna manera, colmó esta exigencia mediante la reforma de la Ley Hipotecaria (en adelante, LH) operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social (en adelante, Ley 1/2013).
En este orden de cosas, nos encontramos con que podría darse la misma situación cuando la necesidad de controlar de oficio cláusulas abusivas o la necesidad de articular un mecanismo de impugnación de las condiciones generales de la contratación de un contrato celebrado con un consumidor aflora en el curso de un procedimiento concursal. Surge la duda de si el juez del concurso puede controlar de oficio las cláusulas abusivas de los contratos base de los créditos comunicados por los acreedores, o de si cabe la posibilidad de articular un mecanismo de impugnación de los créditos con base en la existencia de cláusulas abusivas, sin limitación de motivos de impugnación, y, finalmente, si cabe lo anterior, de cuál es la consecuencia de la declaración de existencia de una cláusula contractual abusiva. Esta necesidad fue abordada por la STJUE, de 21-04-2016 (C-377/14, asunto Radlinger) , en la que, en lo que a este artículo interesa, declaró:
"1) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se oponer a una normativa procesal nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en un procedimiento concursal, por un lado, no permite que el juez concursal examine de oficio el carácter supuestamente abusivo de las cláusulas contractuales de las que se derivan los créditos comunicados en el marco de tal procedimiento, aunque este juez disponga de los datos de hecho y de Derecho necesarios para ello, y que, por otro lado, sólo permite que dicho juez examine los créditos que no vayan acompañados de una garantía, y ello únicamente en relación con un número limitado de alegaciones basadas en la prescripción o en la extinción de tales créditos.
2) El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que impone al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relativo a unos derechos de crédito derivados de un contrato de crédito, en el sentido de esta Directiva, la obligación de examinar de oficio si se cumple la obligación de información establecida en dicha disposición y de deducir las consecuencias previstas en el Derecho nacional para el incumplimiento de tal obligación, siempre que las sanciones respeten las exigencias del artículo 23 de la misma Directiva."
Y si bien la referida sentencia alude al derecho nacional checo, sí que hace una declaración que puede extenderse al resto de los ordenamientos jurídicos de la Unión Europea. En este sentido, y en lo que respecta al ordenamiento jurídico español, cabe preguntarnos si se permite al juez del concurso, en el seno del procedimiento concursal, el examen de oficio del carácter supuestamente abusivo de las cláusulas contractuales de las que se derivan los créditos comunicados en el marco de este procedimiento, y si cabe, cuál es el ámbito de este control, el mecanismo procesal para hacerlo valer, así como los efectos de la declaración de abusividad sobre los créditos comunicados que le sirven de base. Al menos en lo que se refiere a la normativa concursal española, no podemos encontrar respuesta a las preguntas anteriores, ya que el legislador ha guardado silencio al respecto, lo que ha supuesto, como viene ocurriendo en estos años, que sea la práctica diaria de los Tribunales la que ha tenido que ir conformando la incorporación de la doctrina del TJUE.
No obstante, podemos encontrar un cierto halo de esperanza en la reciente PLSO, ya que recoge dos artículos relativos al control de las cláusulas abusivas y de las prácticas de concesión irresponsable en los créditos de los acreedores, los artículos 86.5 y 242.2.1.c) de la Ley Concursal (en adelante, LC), en los que, de alguna manera, se trasluce el objetivo de incorporar al derecho español la doctrina acopiada en la indicada STJUE, de 21-04-2016 (C-377/14, asunto Radlinger) . Por tanto, el objeto de este artículo es tratar de exponer la situación previa a la STJUE, de 21-04-2016 (C-377/14, asunto Radlinger), explicando cómo la práctica judicial trataba de dar cumplimiento a la normativa comunitaria protectora de los consumidores en el seno del procedimiento concursal, para a continuación tratar de perfilar la doctrina emanada de la indicada STJUE, y concluir con en el examen de la manera en que la PLSO trata de dar cumplimiento a las exigencias comunitarias.
La STJUE, de 21-04-2016 (C-377/14, asunto Radlinger) no pudo suponer una gran sorpresa en la escena de los mecanismos protectores de los derechos de los consumidores, ya que las conclusiones alcanzadas en la meritada sentencia no dejaban de ser más que meras traslaciones al procedimiento concursal de lo dicho anteriormente por el TJUE. En consecuencia, bastaba una mera lectura crítica de la doctrina protectora del consumidor confeccionada por el TJUE para poder hacerse una idea de cómo debían de actuar los titulares de los Tribunales en el seno del procedimiento concursal. No obstante lo anterior, esta lectura no siempre se produjo en todos los Juzgados y Tribunales, sino que, escudándose en el carácter de ejecución universal del procedimiento concursal, se eludió este análisis.
La STJUE, de 26-01-2017 (C-421/14, asunto Banco Primus) condensa la doctrina del TJUE respecto del control de oficio de las cláusulas abusivas, recordando que "En este contexto, el...
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