Hacia el derecho humano a la doble nacionalidad por motivos étnico-culturales

AutorAntonio Pedro Rodríguez Bernal
Páginas665-700
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DERECHOS HUMANOS ANTE LOS NUEVOS DESAFÍOS DE LA GLOBALIZACIÓN
Zamora, J. A. (2005). Ciudadanía e inmigración: Las fronteras de la democracia, pp.
141-157. En M. Hernández & A. Pedreño (coords.), La condición inmigrante:
Exploraciones e inestigaciones desde la región de Murcia. Universidad de Murcia.
Hacia el derecho humano a la doble nacionalidad por motivos
étnico-culturales
Antonio Pedro Rodríguez Bernal
Universidad Complutense
info@rodriguezbernal.com
Resumen
La doble o múltiple nacionalidad no es una situación deseada por el Derecho
Internacional, debido a los distintos problemas que esta multiplicidad de vínculos
ocasiona entre los distintos Estados involucrados, en especial, cuando éstos no
atraviesan buenas relaciones. Querida o no, apreciada o despreciada, la doble
nacionalidad a veces no puede evitarse, al menos transitoriamente, lo que puede
ocurrir, vgr., en los casos de sucesión de Estados o de nacimientos, cuando los
progenitores del niño disfrutan de distinta nacionalidad.
Si bien el derecho a la nacionalidad se considera un derecho humano, no ocurre lo
mismo con el pretendido derecho a la doble nacionalidad. Este último, de existir, se
podría catalogar como un derecho complejo que implica la intervención de, al
menos, dos Estados. Esto puede ocasionar una desviación en el concepto tradicional
de derecho humano, pero tal vez pudiera abrir la puerta a una nueva generación de
derechos humanos.
Este trabajo aborda la evolución del derecho a la doble o múltiple nacionalidad sobre
bases étnicas o culturales y hasta qué punto puede llegar a reunir las
características de derecho humano o, por el contrario, se ha quedado a medio
camino, sin perjuicio, de que sea susceptible de una mayor protección que la que
ahora se dispensa.
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PÉREZ ADROHER, A. , LÓPEZ DE LA VIEJA DE LA TORRE, MT., HERNÁNDEZ MARTÍNEZ E.
Palabras clave
Derecho humano, doble nacionalidad, multinacionalidad, minorías nacionales,
nacionalidad étnica
1. Introducción
El derecho a la doble nacionalidad se recoge, de una manera más o menos
directa, en distintas constituciones y leyes de nacionalidad; incluso en la
Constitución Española (CE), norma fundamental de un ordenamiento que rechaza la
doble nacionalidad como principio, contempla esta figura en el artículo 11.3 CE,
estableciendo la posibilidad de concertar tratados de doble nacionalidad con los
países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular
vinculación con España”.
Realmente la genérica prohibición de la doble nacionalidad no se desprende
del texto constitucional sino de la legislación ordinaria y, en particular, del Código
Civil, al imponer, como requisito de adquisición de una segunda nacionalidad, la
previa renuncia a la nacionalidad anterior1 salvo en los supuestos específicamente
exceptuados.
Como veremos, más adelante, el ordenamiento español en los últimos años
ha relativizado, sea por vía del derecho positivo, sea por la relajación de la práctica
observada en los Registros Civiles, el rigor de la otrora prohibición, reconociendo
así su impotencia para luchar contra un fenómeno que se abre paso, cualesquiera
que sean los obstáculos que algunos Estados tratan de oponer.
1 Art. 23.b del Código Civil: “(Son requisitos comunes para la va lidez de la adquisición de la
nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia :) Que la misma persona declare
que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países
mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España.”
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DERECHOS HUMANOS ANTE LOS NUEVOS DESAFÍOS DE LA GLOBALIZACIÓN
Palabras clave
Derecho humano, doble nacionalidad, multinacionalidad, minorías nacionales,
nacionalidad étnica
1. Introducción
El derecho a la doble nacionalidad se recoge, de una manera más o menos
directa, en distintas constituciones y leyes de nacionalidad; incluso en la
Constitución Española (CE), norma fundamental de un ordenamiento que rechaza la
doble nacionalidad como principio, contempla esta figura en el artículo 11.3 CE,
estableciendo la posibilidad de concertar tratados de doble nacionalidad con los
países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular
vinculación con España”.
Realmente la genérica prohibición de la doble nacionalidad no se desprende
del texto constitucional sino de la legislación ordinaria y, en particular, del Código
Civil, al imponer, como requisito de adquisición de una segunda nacionalidad, la
previa renuncia a la nacionalidad anterior1 salvo en los supuestos específicamente
exceptuados.
Como veremos, más adelante, el ordenamiento español en los últimos años
ha relativizado, sea por vía del derecho positivo, sea por la relajación de la práctica
observada en los Registros Civiles, el rigor de la otrora prohibición, reconociendo
así su impotencia para luchar contra un fenómeno que se abre paso, cualesquiera
que sean los obstáculos que algunos Estados tratan de oponer.
1 Art. 23.b del Código Civil: “(Son requisitos comunes para la va lidez de la adquisición de la
nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia :) Que la misma persona declare
que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países
mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España.”
Fuera del Derecho español, la evolución hacia la tolerancia e, incluso, al
abierto reconocimiento a la multinacionalidad ha sido todavía más evidente. Y ello
se ha producido especialmente en algunos enclaves que, por sus particulares
avatares históricos, son escenario de asentamientos de minorías nacionales, cuyos
Estados maternos, separados de ellas por una frontera geopolítica, reclaman su
derecho a beneficiarlas, de muy distintas maneras, y, entre ellas, mediante la
concesión de su nacionalidad. Me refiero a los países del Centro y Este de Europa
(PCEEs) a los que el clima distendido que se vive desde comienzos del siglo XXI, que
ha conducido a la ampliación de la Unión Europea hacia el Este, ha dado alas para
ampliar el número de su nacionales de forma significativa sin recurrir, mediante el
uso de la fuerza, a la recuperación de los territorios perdidos. Tal es el caso de
Hungría y Rumanía que han encontrado, mediante esta vía, una fuente de réditos
electorales y no pocos focos de conflictos con países limítrofes que consideran esas
políticas como un atentado a su soberanía.
Con independencia de las motivaciones políticas y expansivas a las que esas
particulares prácticas obedezcan, la proliferación de la multinacionalidad se debe a
la globalización, siendo aquélla una consecuencia del fenómeno migratorio
internacional. Las teorías que justifican la multinacionalidad la teoría
postnacional y la teoría transnacional descansan sobre las consecuencias del
movimiento migratorio, si bien sus fundamentos jurídico-filosóficos son distintos.
La teoría postnacional, introducida por Soysal a mediados de los años 90 y seguida
por otros investigadores, como Spiro, sostiene que la doble nacionalidad es una
lógica consecuencia, uno de sus últimos escalones, de la evolución del sistema de
derechos humanos producida en el periodo de posguerra. Esa construcción jurídica,
con independencia del país de pertenencia, tiene al individuo como centro del
sistema. La personalidad sustituye a la nacionalidad como concepto clave de los
derechos civiles, políticos y sociales (Soysal, 1994). Ello se traduce en una creciente
aceptación o, al menos, tolerancia de la doble nacionalidad, que ocasiona el
derrumbe de la nación-estado como la base de la adquisición de los derechos y de la
calidad de miembro de la comunidad (Spiro, 2007).
Para la teoría transnacional, la aceptación de la doble nacionalidad es una
mera consecuencia de la migración internacional, nacida de una mera tolerancia

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