¿Hacia un cambio de paradigma? La configuración de un derecho penal de la peligrosidad mediante la progresiva introducción de medidas de seguridad aplicables a sujetos imputables en las recientes reformas penales españolas

AutorAsier Urruela Mora
CargoProfesor Titular de Derecho Penal. Universidad de Zaragoza
Páginas119-160

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I Introducción. Las medidas de seguridad en España tras la Ley Orgánica 5/2010

La LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010 introdujo importantes modificaciones en el régimen de las medidas de seguridad en España.

A grandes rasgos y a salvo de las precisiones que se formularán oportunamente, el sistema de medidas no variaba sustancialmente (al menos en el plano material) en relación con los sujetos inimputables y semiim-

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putables peligrosos. Bajo la versión primigenia del Código Penal de 1995 aquellos eran los destinatarios exclusivos de las medidas de seguridad previstas en el mismo. En principio, y a pesar de los cambios introducidos, el sistema de medidas tras la reforma de 2010 sigue orientado preferentemente hacia dichos sujetos inimputables o semiimputables en los que se aprecia una eximente completa o incompleta de anomalía o alteración psíquica (art. 20.1 CP), de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos o actuación bajo la influencia de un síndrome de abstinencia (art. 20.2 CP) o de alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia (art. 20.3 CP) -criterio general susceptible de predicarse igualmente a la luz del tenor final de la reforma penal introducida en 2015-. Cuando alguno de los anteriores co-meta un delito y se deduzca del juicio de peligrosidad llevado a cabo en el proceso la probabilidad de que cometa nuevos hechos delictivos en el futuro, serán de aplicación las medidas de seguridad previstas en el Código Penal (tanto privativas de libertad, cuando la pena prevista para el delito de que se trate ostente dicha naturaleza, como no privativas de libertad).

En relación con los sujetos imputables, la redacción originaria del Código Penal español de 1995 asumía el criterio de no permitir la posibilidad de aplicación de medidas a sujetos imputables peligrosos de criminalidad media o grave1. Este último punto, no obstante, había recibido importantes críticas doctrinales favorecidas por la aplicación de medidas de seguridad cumulativas y de cumplimiento posterior a la pena (normalmente) privativa de libertad impuesta a sujetos imputables peligrosos en otros países de nuestro entorno (Alemania, Italia, etc.). En concreto, y en el marco del proceso de reforma penal español esta cuestión se ha

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planteado fundamentalmente en relación con los sujetos autores de hechos delictivos contra la libertad e indemnidad sexual2o de terrorismo respecto de los cuáles, y ante la eventualidad de que continúen siendo peligrosos criminalmente a la finalización del periodo de cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, el legislador español ha considerado oportuno en distintos intentos de reforma desde el año 2007, establecer periodos posteriores de control bajo la modalidad conocida como libertad vigilada3. En otros países estas fórmulas de intervención

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penal de cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad en relación con sectores de criminalidad media o grave pueden consistir incluso en privaciones de libertad ulteriores al cumplimiento íntegro de la pena y de duración potencialmente indeterminada (mientras persista la peligrosidad criminal del autor). Este es el caso de la custodia de seguridad alemana (Sicherungsverwahrung)4, una medida de seguridad prevista

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en el § 66 StGB cuyo régimen de aplicación y cumplimiento se ha visto considerablemente flexibilizado (y, por lo tanto endurecido) en virtud de sucesivas reformas producidas a partir del año 19985, si bien diferentes Sentencias tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos6como del propio Tribunal Constitucional Federal alemán han evidenciado la necesidad de reformas legislativas en la referida institución7.

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España no constituye una excepción a esta oleada de exacerbación de la respuesta penal ante determinados delincuentes imputables peligrosos y, en los sucesivos textos articulados orientados a la Reforma del Código Penal desde el año 2007 (Proyecto de Reforma del 2007, Anteproyecto de 2008 y Proyecto de 2009) se trató de materializar una respuesta específica para estos casos bajo la modalidad de la libertad vigilada.

El eje de nuestro estudio en este punto se centrará, en consecuencia, en el análisis pormenorizado del régimen de libertad vigilada al hilo de la regulación establecida por la LO 5/2010 y en las posibles vías de cambio en el sistema de medidas de seguridad para imputables peligrosos en el marco del proceso de reforma penal iniciado en España a partir del año 2012.

II El proceso de reforma penal conducente a la lo 5/2010 en materia de medidas de seguridad (en particular, en relación con la libertad vigilada)

La reforma penal aprobada en 2010 en virtud de la LO 5/2010 fue el resultado de un largo proceso legislativo que se extiende prácticamente a lo largo de los años 2006 a 2010. En este sentido procede poner de manifiesto la existencia de una serie de propuestas normativas que finalmente han cristalizado en el texto adoptado y cuya incidencia a la hora de consagrar la libertad vigilada como medida de seguridad susceptible de aplicación a imputables peligrosos resultó notable; me refiero en concreto al Anteproyecto de 2006 (14 de julio de 2006), que se convirtió en Proyecto de Reforma del 2007 (Boletín Oficial de las Cortes Generales-Congreso de los Diputados, de 15 de enero de 2007) decaído por la finalización de la legislatura sin ser aprobado, al Anteproyecto de Reforma de 14 de noviembre de 2008 (que aunque constituyó el antecedente inmediato del texto de 2009, al variar sus

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tancialmente la regulación en materia de libertad vigilada exige una toma en consideración específica) y, finalmente, al Proyecto de Reforma de 2009 (Boletín Oficial de las Cortes Generales-Congreso de los Diputados, de 27 de noviembre de 2009) que, tras la oportuna tramitación parlamentaria dio lugar a la LO 5/2010. Dado que el eje de la reforma finalmente aprobada en la esfera de las medidas de seguridad se centró en el ámbito de la libertad vigilada, procede llevar a cabo un breve repaso acerca de la articulación de dicha consecuencia jurídica del delito en los sucesivos textos prelegislativos hasta llegar al finalmente aprobado en 2010.

En el marco del Proyecto de Reforma del CP de 2007 se introducía la institución de la libertad vigilada tanto en el catálogo de penas (art. 33.3.n, en el que se preveía como pena menos grave) como en el de medidas de seguridad (art. 96.3).

Si analizamos la configuración de la libertad de vigilada como pena en el mencionado proyecto de reforma podemos comprobar su naturaleza de pena privativa de otros derechos (art. 39.j), así como la escueta regulación prevista para la misma en virtud del art. 48, que en la modificación proyectada disponía exclusivamente que la libertad vigilada obliga al penado a facilitar de manera efectiva y constante su localización (apartado 4º del art. 48). Poco se esforzó el prelegislador español de 2007 en dotar a dicha nueva modalidad de pena de un verdadero contenido resocializador, pues, en mi opinión, la obligación que se trasladaba al penado en poco contribuía a aquélla.

La libertad vigilada en el proyecto de reforma del CP de 2007 no limitaba su esfera material a los aspectos ya abordados, sino que ostentaba un amplio radio de acción que daba lugar a su configuración como pena sustitutiva ex art. 88 e incluso, a su inclusión en un nuevo art. 94 que integraría la nueva rúbrica de la Sección Cuarta del Capítulo III del Título III del Libro I CP bajo la denominación "De la reincidencia y la habitualidad".

Particular interés ostentaban, en este punto, el art. 94.3.3º y 4º pues preveían la imposición en sentencia tanto a los reos reincidentes como a los habituales, de un sometimiento a programas de tratamiento terapéutico o educativo de hasta dos años (art. 94.3 apartado 3º) o una vez cumplida la condena, de una libertad vigilada por tiempo de hasta dos años (art. 94.3 apartado 4º). El sometimiento a programas de tratamiento terapéutico o educativo, al no estar incluido en el catálogo de penas, ni constituir una regla de conducta para los supuestos de sustitución o suspensión, revestiría la naturaleza de una medida de seguridad para sujetos imputables peligrosos. Respecto de la libertad vigilada, dado que en el catálogo de penas la referida libertad vigilada únicamente se recogía como pena menos grave con una extensión de seis meses a un año (art. 33.3.n proyecto de reforma) y...

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